Accesión de torres eólicas a monte vecinal en mano común

Posted by Enrique Catalina

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Sentencia de 4 Mar. 2008, rec. 311/2006

Ponente: González Villar, Jesús Manuel.

Nº de Recurso: 311/2006

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 6971, Sección La Sentencia del día, 19 Jun. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY

LA LEY 1768/2008

Accesión de torres eólicas a monte vecinal en mano común

Cabecera

ACCESIÓN. De dieciséis aerogeneradores construidos por una sociedad gestora de parques eólicos sin título que la ampare a monte vecinal en mano común. Actuación de la demandada de buena fe. La instalación respondió a una concesión de un aprovechamiento especial efectuada por el Ayuntamiento cuyo objeto era cierta superficie en las fincas que dicha entidad anunciaba como terrenos comunales de su titularidad. Derechos del dueño del terreno. Dada la naturaleza inalienable de los montes vecinales en mano común, sólo cabe que haga suyo lo incorporado mediante indemnización al constructor. Cuantía de la misma. Atención al valor actual de cada torre eólica. Se desestima la pretensión de la parte actora respecto a su subrogación en los derechos y obligaciones derivados de la concesión administrativa otorgada a la sociedad demandada. Ello comportaría autorizar la sustitución en una posición jurídica preexistente que deriva de la concurrencia de unos requisitos que podría no reunir la demandante y cuya apreciación es competencia de los órganos administrativos conforme a la normativa estatal, autonómica y local aplicable. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Ocupación de terrenos sin título que la ampare. Indemnización. Cuantía.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria estima parcialmente la demanda formulada por una junta vecinal provisional de montes vecinales en mano común y por su presidente contra una sociedad gestora de parques eólicos, declara que la demandada carecía de título para construir en la finca propiedad del común de los vecinos dieciséis torres eólicas de producción de energía eléctrica y, habiendo actuado dicha sociedad de buena fe, declara la accesión de lo construido al terreno estableciendo para ello una indemnización de 4.264.000 euros a favor de la demandada, condenando a ésta a indemnizar a la actora con 8.130 euros por la ocupación de los terrenos sin título que la ampare.

Texto

Procedimiento: ORDINARIO-311/06

JUEZ que la dicta: D. JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Procuradora Sra. RODRÍGUEZ MAYORAL en nombre y representación de la JUNTA VECINAL PROVISIONAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SANABRIA y de D. Valentín (en su calidad de comunero y presidente de la junta vecinal de montes vecinales en mano común de CALABOR DE SANABRIA (ZAMORA) se presentó demanda que dirige contra la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE PARQUES EÓLICOS DE ZAMORA S.A., GEZA en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados a fin de que en el término de veinte días comparecieran y contestasen a la demanda.

Personado el Procurador Sr. SAN ROMÁN en nombre y representación de: SOCIEDAD GESTORA DE PARQUES EÓLICOS DE ZAMORA S.A., (GEZA) y contestada por ésta la demanda, se convocó a las partes para Audiencia Previa, con el resultado que consta en acta.

TERCERO.- Citadas las partes a juicio, se procedió a su celebración, en que se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en acta y soporte audiovisual.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales al mismo referentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que se ejercita por Procuradora Sra. RODRÍGUEZ MAYORAL en nombre y representación de la JUNTA VECINAL PROVISONAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SANABRIA y de D. Valentín (en su calidad de comunero y presidente de la junta vecinal de montes vecinales en mano común de CALABOR DE SANABRIA (ZAMORA), con fundamento en los artículos 353, 362, 363, 1.902 y concordantes del Código Civil, y articulo 3, 5, 6 y concordantes de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, acción para que, previos los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:

1º.- que Sociedad de Parques eólicos de Zamora (GEZA SA) carecía de titulo que le ampare para construir las 34 torres eólicas de producción de energía eléctrica edificadas en la finca propiedad del común de vecinos de CALABOR sita en CALABOR DE SANABRIA (ZAMORA), e inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANABRIA a nombre del Común de Vecinos de Calabor, finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de PUEBLA DE SANABRIA al folio NUM001 del libro NUM002, del tomo NUM003.

Y en consecuencia que careciendo de titulo que le ampare para la construcción del parque eólico y habiendo actuado de mala fe se declare por el juzgado, la accesión de lo construido al terreno, con sus frutos, es decir con los derechos incluidos en las concesiones administrativas de producción de energía eléctrica, así como los derechos de evacuación de la misma a través de la correspondiente subestación, subrogándose en los derechos y obligaciones de la concesión administrativa otorgada en el expediente 86/00 de la delegación de industria de la Junta de Castilla y León en Zamora por el que se le adjudicó a la demandada la instalación y explotación de las torres de producción instaladas en la finca propiedad de nuestros mandantes, sin que a la demandada le corresponda indemnización alguna por la pérdida de lo construido.

Al pago de una indemnización por la ocupación de los terrenos desde el año 2000 sin titulo que les ampare, y que deberá ser determinado en la sentencia, previa la correspondiente práctica de prueba pericial.

Al pago de las costas causadas en este procedimiento.

2º.-subsidiariamente y en caso de entender que la actuación de la demandada al construir el parque eólico actuó de buena fe se condene a que Sociedad de Parques Eólicos de Zamora (GEZA SA) carecía de titulo que le ampare para construir las 34 torres eólicas de producción de energía eléctrica edificadas en la finca propiedad del común de los vecinos de CALABOR sita en CALABOR DE SANABRIA (ZAMORA), e inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANABRIA a nombre del Común de Vecinos de Calabor, finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de PUEBLA DE SANABRIA al folio NUM001 del libro NUM002, del tomo NUM003.

Y en consecuencia que careciendo de titulo que le ampare para la construcción del parque eólico y habiendo actuado de buena fe se declare por el juzgado, la accesión de lo construido al terreno, con sus frutos, y con las concesiones administrativas de producción de energía eléctrica, así como los derechos de evacuación de la misma a través de la correspondiente subestación, subrogándose en los derechos y obligaciones de la concesión administrativa otorgada en el expediente 86/00 de la delegación de industria de la Junta de Castilla y León en Zamora por el que se le adjudicó a la demandada la instalación y explotación de las torres de producción instaladas en la finca propiedad de los demandantes, estableciendo para ello la correspondiente indemnización que se deberá abonar a la demandada en virtud de lo establecido en el articulo 361 del CC.

Al pago de una indemnización por la ocupación de los terrenos desde el año 2000 sin titulo que les ampare, y que deberá ser determinado en la sentencia, previa la correspondiente práctica de prueba pericial.

Al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Todo ello con fundamento en que en el año 2.004 la demandada procedió a la instalación de un parque eólico en la finca descrita en el punto primero de la demanda, con un total de 34 torres con una potencia de 39, 75 Mw, sin contar con la autorización ni expresa ni tácita de los propietarios de los terrenos –el Común de Vecinos de Calabor de Sanabria–. Amparándose en un contrato de superficie, firmado entre la demandada y el Ayuntamiento de Pedralba de la Pradería, en el cual le cedía unos terrenos que nada tienen que ver con la actual ubicación del parque eólico, ya que se le cede el paraje las Gatas, El Felgueiro y El Lombo, distantes bastantes kilómetros del lugar de ubicación del parque, y además lo hacen sin que el Ayuntamiento sea titular de los terrenos, por cuanto que dicha finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Común de Vecinos de Calabor de Sanabria.

A dicha pretensión se opone la parte demandada, quien alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario –que fue desestimada en la audiencia previa que antecede–; y sin discutir la instalación del parque eólico de autos en el año 2004 ni el contrato de concesión de los terrenos celebrado con el AYUNTAMIENTO DE PEDRALBA DE LA PRADERÍA, opone asimismo que la actora no acredita que dicho parque eólico esté ubicado en la citada finca n° NUM000.

Igualmente, –y en lo concerniente a la accesión que de adverso se invoca–, se niega la existencia de mala fe en la supuesta ocupación del terreno propiedad de la actora, ya que cuando la hoy demandada decide proceder a la instalación de un parque eólico se informó de las características y titularidad de los terrenos; poniéndose en contacto con el AYUNTAMIENTO, el cual le facilitó mapas y certificaciones descriptivas y gráficas, donde aparecen el número de polígono y parcela y la titularidad, la cual es cien por cien dominio del AYUNTAMIENTO.

También se aduce, con base en el articulo 355 del Código Civil, que la consideración como fruto industrial de la facturación de la industria instalada en el terreno ocupado por la demandada es desacertada; así como que las concesiones administrativas son una cuestión de competencia exclusiva de los órganos administrativos y cuando se concede una concesión por parte de la administración es personal e intransferible.

Finalmente se opone por la demandada que, tratándose de la instalación de 34 torres de unos 80 metros de altura, a vista y ciencia de los vecinos, desde hace tres años; no puede sino entenderse que es la actora quien actúa de forma contraria a la buena fe, por el retraso desleal en el ejercicio del derecho.

SEGUNDO.- Que establecido en los términos que anteceden el objeto de la presente «litis» conviene significar que a tenor de lo establecido en sede del articulo 353 de nuestro Código Civil: «La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.» Nuestra doctrina jurisprudencial viene configurando la accesión como un modo de adquirir o el ejercicio de una facultad extensiva dominical cuyo uso presupone que la cosa que se pretenda adquirir por este medio se halle unida al terreno por obra de la naturaleza o del hombre (S 22-3-63). Viniendo el articulo 353 a reconocer, de manera general, el principio «accesorium sequitur principale» («vid. SS 25-11-25, 31-5-41, 19-2-48, etc.; y, en igual sentido, la RDGRN 26-6-87).

Siendo presupuesto para que nazca el derecho de accesión que exista previamente dominio, sobre el cual recaiga la misma ( STS 27-4-83).

En el caso de autos se postula por la parte actora el dominio de la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de PUEBLA DE SANABRIA al folio NUM001 del libro NUM002, del tomo NUM003. Y no puede el juzgador sino tener por acreditado dicho dominio pues, tal y como se colige del documento número uno de los que acompañan a su escrito alegatorio –consistente en copia de nota simple del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), no impugnada de adverso–, dicha finca, que consta de una superficie de 338Ha 75a y cuyos linderos son, al Norte: con Sierra del Conde de Benavente; al Sur: Raya de Portugal; al Este: fincas de particulares; al Oeste; Raya de Portugal, figura inscrita a favor del «Común de Vecinos de Calabor». Resultando que, como bien hace ver la dirección letrada de la parte demandante, la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora ya se pronunció, en sentencia de 28 de abril de 2.006, entendiendo que, con independencia de que las fincas litigiosas figuren catastradas a nombre de un Ayuntamiento, la utilización en su inscripción en el Registro de la Propiedad de las expresiones común y vecinos referidas al pueblo «debe entenderse, según el articulo 1 de la Ley de 11 de noviembre de 1.980 como los pertenecientes en régimen de comunidad germánica a los vecinos de dicho pueblo, y no como entidades administrativas.»

Ahora bien, y como advierte la dirección letrada de la parte demandada, no resulta probada la construcción de la totalidad del parque eólico «Nerea» sobre la meritada finca. Dado que la prueba consistente en informe del perito de designación judicial Sr. Jorge, obrante al Tomo II de los presentes autos, que fue ratificada por su autor en el acto de la vista y sometida a la efectiva contradicción de las partes, –cuyas conclusiones asume el juzgador teniendo en cuenta que, según se expone al folio 6 del dictamen, el Sr. perito tomó para la fijación de los limites de la parcela NUM000 «como fuente principal de información los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Puebla y se han contrastado los mismos con los planos catastrales y del Instituto Geográfico Nacional, además y sobre el terreno se visitaron todos y cada uno de los lugares por donde dice pasar su linde, comprobando curvas de nivel, pendientes y tipo de terreno…»; evidencia, –al párrafo segundo del folio 11–, que de los 34 aerogeneradores que integran dicho parque eólico, son solo 16 los instalados en la citada finca.

De suerte que, solo podría estimarse parcialmente la primera de las pretensiones deducidas al suplico del escrito rector de autos pues, admitido en el escrito alegatorio de la demandada, –al hecho tercero «in fine»–, que no contó con la autorización del común de vecinos de Calabor de Sanabria para la instalación del parque eólico; resulta acreditado, por mor de la citada pericial, que Sociedad de Parques eólicos de Zamora (GEZA SA) carecía de titulo que le ampare para construir las 16 torres eólicas de producción de energía eléctrica –identificadas en plano adjunto con el número 1 al dictamen pericial del SR. Jorge como «aerogenerador 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 35 y 36»–; edificadas en la precitada finca número NUM000, propiedad de la actora.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos advertir que dispone nuestro Código Civil, en su articulo 358 que «Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes». De forma que el principio que dicho texto legal consagra, en cuanto a la accesión respecto a los bienes inmuebles, es el de «superficie solo cedit»; el suelo, que incluye el subsuelo, es la cosa principal y el derecho de propiedad sobre el mismo se extiende a lo construido en él» ( S 16-6-98). Articulándose, a continuación, el régimen de derechos del dueño del terreno, en función de la buena o mala fe concurrente en el constructor, en los términos siguientes: art. 361 «El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente.»; art. 362 «El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización».

Pues bien, en lo que concierne al caso que nos ocupa no cabe sino entender que la demandada procedió, en la instalación de los referidos aerogeneradores, de buena fe.

Dado que la prolija prueba documental y testifical practicada en autos no evidencia que la demandada obrase con la «certeza y plena conciencia, en actuar doloso o negligente grave o específico, de que construía a sabiendas que lo hacía en terreno ajeno» como viene exigiendo nuestra doctrina jurisprudencial («vid. Ad ex SSTS 10-6-74, 12-4-80, 24-6-84 y 31-12-87, entre otras) para apreciar la concurrencia de mala fe. Antes bien; dicha instalación respondió a la concesión de un aprovechamiento especial efectuada por el AYUNTAMIENTO DE PEDRALBA DE LA PRADERÍA (ZAMORA), cuyo objeto eran 13.840 m2, en las fincas que dicho AYUNTAMIENTO, según consta en el folio 2, punto 5 del «pliego de cláusulas económico-administrativas» del expediente remitido por el mismo a requerimiento de este Juzgado, anuncia como terrenos comunales de su titularidad.

Por ello, en modo alguno cabe estimar la pretensión que, con carácter principal, se deduce al suplico del escrito de demanda; debiéndose entrar al examen únicamente de la formulada con carácter subsidiario, para el caso de que, como acaece en estos autos, concurra la buena fe en el proceder de la hoy demandada.

Y así, resultando acreditada la instalación de 16 aerogeneradores en la finca de la parte actora, procede declarar la accesión de lo construido al terreno. Pues atendida la naturaleza inalienable de éste, por mor del art. 2.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, la actora solo podía impetrar en autos con base en el artículo 361 su derecho a hacer suyo lo incorporado mediante indemnización –en este sentido, la S 21-12-45–,

CUARTO.- En lo concerniente a la indemnización, asume el juzgador la establecida por el perito Sr. Jorge, al folio 11 «in fine» de su informe que establece en 266.500 euros el valor actual para cada aerogenerador; cantidad que se obtenida «teniendo en cuenta el coste de cada uno de ellos según proyecto que es de 325.000 euros y una vida útil de 25 años» –esto es, considerando su valor a fecha de realización del peritaje incluyendo la depreciación de los elementos instalados desde su puesta en funcionamiento hasta dicha fecha–.

Por ello, la indemnización que deberá abonar la parte actora a la parte demandada para hacer suyos los 16 aerogeneradores existentes en la finca de su propiedad, asciende a un total de: 4.264.000 euros.

Dicha indemnización únicamente dará derecho a la obtención de lo construido –16 aerogeneradores–, sin que pueda accederse a la pretensión de la actora de que se le otorgue «con sus frutos, y con las concesiones administrativas de producción de energía eléctrica, así como los derechos de evacuación de la misma a través de la correspondiente subestación, subrogándose en los derechos y obligaciones de la concesión administrativa otorgada en el expediente 86/00 de la delegación de industria de la Junta de Castilla y León en Zamora por el que se le adjudicó a la demandada la instalación y explotación de las torres de producción instaladas en la finca propiedad de los demandantes».

Pues sin desconocer que el «ius fruendi» pertenece al titular del aerogenerador, y el concepto amplio de los «frutos industriales» que viene aplicando nuestro Tribunal Supremo –Ad ex. S. 14 de diciembre de 1.998– «en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones»; es lo cierto que tal facultad –como el derecho de propiedad– no es ilimitada, quedando sometida a las preceptivas autorizaciones y concesiones de los órganos administrativos competentes; con sujeción a la normativa estatal, autonómica y local en la materia –véase la Ley 54/1997, de 27 de noviembre de 1997, del Sector eléctrico; Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; y el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, entre otras–. De forma que la facultad de obtener electricidad de los aerogeneradores y el derecho a evacuar dicha energía se adquiere, pierde y modifica con arreglo a esas normas, desplegando un haz de derechos, obligaciones y responsabilidades de contenido diferente a los contemplados en el Código Civil.

Por ello, no puede acordarse en estos autos la subrogación de la actora en los derechos y obligaciones derivados de la concesión administrativa que le ha sido otorgada a SOCIEDAD GESTORA DE PARQUES EÓLICOS DE ZAMORA SA, GEZA. Pues comportaría autorizar la sustitución en una posición jurídica preexistente, la de la mercantil demandada, que deriva de la concurrencia de unos requisitos y condiciones que podría no reunir la parte demandante. Siendo competencia de los órganos administrativos, –y no de este juzgador–, el examinar aquéllos, de conformidad con la normativa meritada; y determinar, en su caso, la procedencia de la subrogación así impetrada.

QUINTO.- Que resultando acreditada, según arriba se expone, la instalación en el año 2.004 por la demandada de dieciséis aerogeneradores en la finca propiedad de la actora sin su previa autorización; procede, de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, al amparo del articulo 1.902 CC, imponer a la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE PARQUES EÓLICOS DE ZAMORA SA, GEZA el pago a la demandante de una indemnización por la ocupación de los terrenos sin titulo que les ampare. Acogiendo el juzgador el «quantum» fijado por el perito judicial Sr. Jorge, al folio 14 de su dictamen, que cifra aquélla en la cantidad de 6 euros por hectárea y año, ascendiendo el total para las 338, 75 Has, ocupadas durante estos cuatro años, a: 8.130 euros.

SEXTO.- Que siendo parcial la estimación de las pretensiones de las partes no procede hacer especial imposición de las costas causadas, de conformidad con el articulo 394.2 de nuestra Ley rituaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Sra. RODRÍGUEZ MAYORAL en nombre y representación de la JUNTA VECINAL PROVISONAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SANABRIA y de D. Valentín (en su calidad de comunero y presidente de la junta vecinal de montes vecinales en mano común de CALABOR DE SANABRIA (ZAMORA) contra la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE PARQUES EÓLICOS DE ZAMORA SA, GEZA y, en consecuencia:

Declarar que Sociedad de Parques Eólicos de Zamora (GEZA SA) carecía de título que le ampare para construir las 16 torres eólicas de producción de energía eléctrica edificadas en la finca propiedad del común de los vecinos de CALABOR sita en CALABOR DE SANABRIA (ZAMORA), e inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANABRIA a nombre del Común de Vecinos de Calabor, finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de PUEBLA DE SANABRIA al folio NUM001 del libro NUM002, del tomo NUM003 –identificadas en plano adjunto con el número 1 al dictamen pericial del SR. Jorge como «aerogenerador 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 35 y 36»–.

Y, en consecuencia, y habiendo actuado la demandada de buena fe declarar la accesión de lo construido al terreno, estableciendo para ello la siguiente indemnización: 4.264.000 euros.

Condenando a la demandada al pago a la actora de una indemnización de 8.130 euros por la ocupación de los terrenos desde el año 2004 sin titulo que les ampare.

Absolviendo a la parte demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ZAMORA (articulo 455 LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (articulo 457 LEC).

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