Imposición de una multa de 1.500.000 euros a Gas Natural Electricidad por abuso de posición de dominio en el mercado de generación de energía eléctrica
Posted by Enrique CatalinaComisión Nacional de la Competencia, Resolución de 25 Abr. 2008, rec. 625/2007
Ponente: González López, María Jesús.
Nº de Recurso: 625/2007
Diario La Ley, Nº 6977, Sección Jurisprudencia, 27 Jun. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY
LA LEY 39221/2008
Imposición de una multa de 1.500.000 euros a Gas Natural Electricidad por abuso de posición de dominio en el mercado de generación de energía eléctrica
- Cabecera
- DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Conductas prohibidas. Abuso de posición dominante de Gas Natural Electricidad en la zona sur. Conducta consistente en ofertar energía al mercado diario a precios elevados con el fin de que sus ofertas no casaran, produciéndose restricciones técnicas que la propia Gas Natural era llamada a resolver a un precio superior. Comportamiento generador de un mayor coste de la energía que afecta a la economía y a los consumidores. Proporcionalidad de la sanción de 1.500.000 euros impuesta.
- Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
-
La Comisión Nacional de la Competencia declara que Gas Natural Electricidad ha incurrido en un abuso de posición dominante en la zona sur durante determinados días del primer semestre de 2004.
Texto
En Madrid, a 25 de abril de 2008.
El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante el Consejo de la CNC o el Consejo), con la composición más arriba recogida y siendo Ponente la Consejera, Dña. María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador número 625/07 expediente 2666/06 del Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), ahora Dirección de Investigación (DI)-, iniciado por la denuncia de ENDESA GENERACIÓN, S.A. (en adelante ENDESA), contra varias empresas de generación eléctrica, entre ellas GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A. (en adelante GAS NATURAL o GNE) por llevar a cabo conductas presuntamente prohibidas por la Ley 1611989 de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la realización a través de determinadas centrales de generación de energía eléctrica, de ofertas a precios excesivos en el mercado diario de producción de energía eléctrica con el objeto de ser programadas por restricciones técnicas y obtener así rentas extraordinarias.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 7 de marzo de 2005 tuvo entrada en el SDC, ahora Dirección de Investigación (DI), denuncia de ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A. y otras compañías de electricidad por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, (B.O.E. del 18) de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la realización, a través de determinadas centrales de generación de energía eléctrica durante 2004 y los dos primeros meses de 2005, de ofertas a precios excesivos en el mercado diario de producción de energía eléctrica con el objeto de ser programadas por restricciones técnicas y obtener así rentas extraordinarias.
En concreto ENDESA denuncia que la unidad San Roque 1, propiedad de GAS NATURAL ELECTRICIDAD, habría ofertado a precios muy superiores a sus costes de producción, revelados por los precios de sus ofertas en el pasado o por los precios de las ofertas de otras centrales de la misma tecnología y de las mismas empresas en el mismo periodo, aprovechando su posición de dominio.
2. El 7 de julio de 2005 se recibió en el SDC (ahora DI), escrito de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) adjuntando 1nforme sobre la actuación de los grupos de ciclo combinado de gas en el mercado de producción de energía eléctrica en el año 2004», en el que se pone en conocimiento del Servicio conductas de determinados agentes propietarios de ciclos combinados de gas natural, que podrían ser constitutivas de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 6 de la LDC. Este informe fue ampliado posteriormente.
3. El 13 de febrero de 2006, la Directora General de Defensa de la Competencia, acordó admitir a trámite la denuncia e incoar expediente sancionador, declarando a ENDESA como interesado.
4. El Servicio formuló el Pliego de Concreción de Hechos el 19 de enero de 2007 en el que junto a la consideración de existencia de infracción durante una serie de días de 2004, se incluía la propuesta de sobreseimiento del resto del periodo analizado. El 12 de febrero de 2007, el SDC dictó el acuerdo de sobreseimiento parcial, que ha sido recurrido por ENDESA ante este Tribunal el 26 de febrero de 2007 y desestimado el recurso por Resolución del TDC de 9 de julio de 2007.
5. El 13 de febrero de 2007 se recibe en el TDC el informe propuesta de fecha 12 de febrero, en el que el Servicio propone:
Primero.- Que se declare la existencia de una infracción del artículo 6 de la LDC por parte de GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A., consistente en abusar de su posición de dominio en el mercado de suministro de electricidad en restricciones técnicas en la Zona Sur mediante la formulación de ofertas a precios en los días siguientes:
– 7, 8, 9, 129 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30 de enero.
– 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero.
– 13 2, 3, 4, 5, 83 9, 103 11, 12, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo.
– 1, 21 6, 14 y 15 de abril.
– 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2004.
Segundo.- Que se intime a GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A. para que en el futuro se abstenga de realizar prácticas semejantes.
Tercero.- Que se ordene a GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A. la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de la Resolución que en su momento se dicte en el BOE y en un diario de información general que tenga difusión en todo el territorio nacional.
Cuarto.- Que se adopten los demás pronunciamientos previstos en el artículo 46 de la LDC.
6. Por Providencia de 21 de febrero de 2007, el entonces TDC admite a trámite el expediente nombrando como Ponente a DI María Jesús Gonzalez, y mantiene la decisión del Servicio de considerar a ENDESA parte interesada.
7. El Pleno de 15 de marzo de 2007 no se opone a la abstención que, de acuerdo con la normativa vigente (Ley 30/1992 y artículo 7 de la Ley 5/2006, de 5 de abril) solicitan los Consejeros D. Julio Costas Comesaña y Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, por lo que ambos consejeros no han participado en las deliberaciones y fallo de este expediente.
8. El 1 de marzo y tras tomar vista del expediente GAS NATURAL remite escrito comunicando que en el expediente no constan sus alegaciones al PCH. El Servicio remite el 12 de marzo las alegaciones de GAS NATURAL al PCH en versión confidencial y no confidencial (folios 30 y ss. del expediente del TDC), así como respuesta a las mismas en la que informa que las alegaciones habían sido remitidas fuera de plazo. Por Providencia de Ponente y Secretario de 12 de marzo de 2007 se da nuevo plazo de 15 días para que los interesados puedan conocer esta documentación antes de hacer la propuesta de prueba.
9. El 13 de marzo GAS NATURAL presenta recurso potestativo de reposición, en base al artículo 107.1 de la LRJAP y PAC, contra la Providencia de 21 de febrero de 2007 de admisión a trámite, alegando que la declaración de ENDESA GENERACIÓN como interesada en el expediente puede producirle un perjuicio irreparable a su derecho a la confidencialidad de informaciones protegidas por el secreto comercial. Por Providencia del entonces TDC de 19 de marzo de 2007, se in admite el recurso por cuanto la citada Providencia no produce indefensión ni perjuicios irreparables, más aún teniendo en cuenta que ENDESA ya era parte interesada durante todo el proceso de instrucción del expediente sin que éste hubiera sido objeto de impugnación.
10. En la misma fecha GAS NATURAL presenta propuesta de prueba y vista (folio 81 del expediente del TDC). Finalizado el plazo de presentación de pruebas, ENDESA, que no había tomado vista del expediente, tampoco ha presentado propuesta de prueba.
11. El entonces TDC por Auto de 11 de julio de 2007, acuerda finalizar el expediente con el trámite de conclusiones sin celebrar vista oral, así como la práctica de las pruebas que se recogen a continuación:
a) De las pruebas propuestas por GAS NATURAL.
Solicitar a REE la siguiente información:
– ¿Es técnicamente equivalente asignar una central a plena carga a asignar dos centrales a mínimo técnico para solucionar problemas de subtensiones en la Zona Sur?.
– ¿Existen ventajas por parte de San Roque 1 frente a Algeciras 2 por tener el primero un mínimo técnico menor?.
Admitir la incorporación al expediente de la Resolución de archivo del Servicio, n1 2559/2004, condicionada al levantamiento de la confidencialidad.
b) Por disposición del entonces Tribunal, en base al artículo 40.2 de la Ley 16/1989, se solicita a la Comisión Nacional de la Energía (CNE), al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, S.A. (OMEL) y al operador del sistema Red Eléctrica de España (REE), la siguiente información de acuerdo con sus respectivas competencias:
– Relación de la demanda diaria nacional y de la Zona Sur en el periodo 1 de enero a 28 de junio de 2004, y en columna paralela, demanda diaria nacional y de la Zona Sur del periodo equivalente para el año anterior 2003, es decir de 2 de enero a 29 de junio, de forma que cada fila correspondan a igual día de la semana. Precio medio ponderado diario de ambos periodos. Diferencias entre ambas series. Con explicación de posibles hechos diferenciales.
– Cantidad de energía diaria vendida e ingresos diarios medios de las distintas centrales de la Zona Sur en los períodos de 2003 y 2004 señalados en el punto a) anterior.
– Para el período, 1 de enero de 2004 a 28 de junio de 2004, generación efectiva, es decir cantidad de energía que estaban en situación de proveer diariamente cada una de las centrales operativas en la zona (Barrios, San Roque 1 y 2 y Algeciras 1 y 2) y orden de mérito para casar en el mercado diario.
– Si es posible, parámetros o indicadores que utiliza habitualmente REE para la programación de restricciones técnicas en la Zona Sur.
– Teniendo en cuenta la seguridad en la provisión de energía eléctrica ¿es equivalente asignar una central a plena carga, a asignar dos centrales a mínimo técnico para solucionar problemas de subtensiones en la Zona Sur?.
– En los días en que GN ha sido imputado por el Servicio, descripción de la oferta realizada por la Central de San Roque 1 al mercado intradiario, en términos de precios y cantidades para cada tramo horario.
– Simulación a realizar por OMEL, para cada uno de los días imputados por el SDC, de los resultados que se habrían producido en el mercado (Programa Base Diario) si la central de San Roque 1 hubiese hecho cada día la misma oferta, en términos de cantidad y precio y tramo horario que hizo la central ubicada en la misma zona y que presenta idénticas características en términos de capacidad, tecnología, antigüedad y combustible utilizado. Por resultados del mercado nos referimos a precio horario de cada día, precio medio ponderado diario y energía casada en el diario, agregada y por tramo horario.
– Una vez obtenido por OMEL el PBD, según las simulaciones del punto anterior, remitirlo a REE para que identifique las restricciones técnicas que con este PBD simulado se habrían producido en la Zona Sur en cada uno de los días imputados, y la solución que se les habría dado por parte de REE. Esta información deberá remitirse por REE en el plazo de 15 días desde la recepción de las simulaciones.
– Con los resultados de los dos puntos anteriores realizar un cuadro comparativo entre los resultados reales y los resultados de la simulación, para cada uno de los días imputados de las siguientes variables: precios horarios, precio medio diario, energía total generada en el diario, energía total generada en restricciones técnicas, sobrecoste generado por las restricciones para todo el sistema.
12. La CNE remite respuesta el 1 de agosto de 2007 (folio 132 del expediente ante el Consejo), en la que comunica que no dispone de información adicional a la que puedan remitir REE y OMEL, puesto que la información solicitada es el resultado de los procesos realizados por los operadores del sistema y del mercado.
13. REE, tras solicitar prórroga de plazo el 6 de agosto de 2007, remite el 13 de agosto de 2007 una primera respuesta (folio 137 del expediente ante el Consejo) comunicando que cuando disponga de la información que debe proveerle OMEL «procederá a realizar un cuadro comparativo que contenga la energía total programada por restricciones y el sobrecoste…».
Con fecha 11 de octubre de 2007 este Consejo, remite a REE la información de OMEL relativa a las simulaciones de resultados del mercado si el comportamiento de San Roque 1 hubiera sido distinto. El 14 de noviembre de 2007 se recibe escrito de REE de 12 de noviembre (folio 193 expediente ante el Consejo), en el que en síntesis comunica que, recibida la información de OMEL, no puede proceder a realizar los cálculos que se le habían solicitado porque no conoce los contratos bilaterales con entrega física que se producirían con el nuevo PDBF que resulta de la simulación realizada por OMEL. Posteriormente y con fecha 23 de noviembre de 2007, REE remite escrito complementario al de 12 de noviembre acompañado de dos anexos (folio 195 del Consejo), en el que se recoge que el porcentaje de contratación bilateral en cada una de las horas del periodo analizado fue inferior al 3% de la energía casada.
14. OMEL por escrito de 12 de septiembre de 2007 solicitó una serie de aclaraciones sobre la solicitud de información del Consejo, que se le había remitido el 17 de julio de 2007. Al día siguiente, 13 de septiembre, envía una primera información, recibiéndose posteriormente por escrito de 11 de octubre de 2007, acompañado de CD-ROM, la respuesta conjunta, incluida la información para remitir a REE y la ya recibida el 13 de septiembre (folio 173 del expediente ante el Consejo).
15. Finalizado el periodo de práctica de prueba, el 26 de noviembre de 2007, por Acuerdo del Ponente y del Secretario se dio a los interesados plazo de alegaciones y conclusiones.
16. El 21 de diciembre de 2007 se recibe el escrito de valoración de prueba de GAS NATURAL (folio 213), y finalmente con fecha de entrada en esta CNC de 3 de enero de 2008, (depositado en Correos el 28 de diciembre de 2007), se recibe el escrito de Conclusiones (folio 285). ENDESA remitió valoración y conclusiones el 8 de enero de 2008 (folio 388).
17. El 21 de enero de 2008 el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 16/1989 y para mejor proveer, acordó llevar a cabo una Diligencia por la cual se recaba información adicional al operador del mercado y al operador del sistema, OMEL y REE, y se convoca a los responsables de realizar las ofertas al mercado diario de la empresa denunciada, GAS NATURAL, y de la empresa VIESGO, S.A., con el fin de que informen sobre las características de las ofertas realizadas al mercado diario en le periodo objeto de imputación (folio 389).
18. Los escritos de OMEL y REE se reciben en la CNC los días 5 y 12 de febrero respectivamente (folios 423 y 445). Las comparecencias, a petición de GAS NATURAL que solicitó un aplazamiento, tuvieron lugar el 8 de febrero de 2008 y fueron objeto de grabación, trascripción y resolución de confidencialidad. El resultado de la Diligencia fue incorporado al expediente (folios 463 y 489) concediéndose el 10 de marzo de 2008 un nuevo plazo de 15 días para alegaciones a los interesados.
19. En el trámite de Diligencias para mejor proveer la denunciante ENDESA, presenta el 27 de marzo un escrito en el que se remite a su escrito de denuncia. El 31 de marzo se reciben las alegaciones de GAS NATURAL.
20. El 1 de abril de 2008, el Consejo al detectar que por motivos técnicos había omisiones en la grabación y trascripción de la audiencia de GAS NATURAL, acordó la subsanación de la misma (folio 542) dando trámite de alegaciones a las partes sobre la misma. GNE remitió las alegaciones a esta subsanación el 9 de abril de 2008 (folio 550).
21. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desde el 1 de septiembre de 2007 sucede al extinguido Tribunal de Defensa de la Competencia, terminó de deliberar y resolvió, por mayoría, sobre este expediente en su reunión de 10 de abril de 2008, encargando a la Consejera ponente la redacción de la presente Resolución.
22. Son interesados:
– ENDESA GENERACION, S.A.
– GAS NATURAL ELECTRICIDAD, S.A.
HECHOS PROBADOS
En la documentación de la instrucción realizada por el SDC, (expediente 2666/06 que consta de 2.016 folios en 5 tomos y 3 confidenciales, uno de ellos confidencial para ENDESA) y en las pruebas realizadas por este Consejo se han acreditado los siguientes hechos.
1. La empresa denunciante, ENDESA GENERACION, S.A., es una sociedad unipersonal perteneciente al Grupo ENDESA dedicada a la generación de energía eléctrica y a la minería (folio 1.958 SDC). El Grupo ENDESA en el año 2004, contaba con una potencia bruta instalada de 21.602 MW y su generación en el mercado mayorista fue de 97.416 GWh, siendo el primer operador de la lista de operadores principales del sector eléctrico establecida por la CNE en sus «Resoluciones por las que se hacen públicas las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos».
2. GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A., es una sociedad del Grupo GAS NATURAL dedicada a la generación y comercialización de energía eléctrica. En el periodo del expediente (2004), tenía una potencia instalada de 737 MW en dos centrales de generación: San Roque 1, y Besos 4, ambas de cielos combinados. Su potencia instalada no alcanzaba el 2% de la peninsular. GAS NATURAL ha sido considerado operador principal de electricidad por la CNE por la Resolución de 25 de abril de 2007 entrando en el puesto numero 5.
La central de generación objeto de la investigación, San Roque 1 con una potencia bruta de 373,90 MW, está situada en la Zona Sur, Cádiz, y forma parte del grupo eléctrico San Roque, dos centrales gemelas (1 y 2), que actúan como unidades independientes de oferta y que pertenecen a GAS NATURAL y ENDESA respectivamente.
3. El operador del sistema, REE, identifica la zona eléctrica en la que opera la central objeto del expediente San Roque 1 de GAS NATURAL, como la Zona Sur. En esta zona a inicios de 2004 existían cinco grupos en funcionamiento habilitados para restricciones técnicas, que de acuerdo con la información de REE, eran los siguientes:
– BARRIOS, central de carbón propiedad de ENDESA -ALGECIRAS 1 y 2, centrales de fuel-gas propiedad de VIESGO -SAN ROQUE 1, central de ciclo combinado turbina de gas (en adelante CCGT), propiedad de GAS NATURAL, y -SAN ROQUE 2, central CCGT, propiedad de ENDESA.
La potencia de San Roque 1 de GAS NATURAL supone menos del 20% de la potencia instalada en la zona.
A partir de 19 de junio de 2004 y hasta 7 de enero de 2005, en la Zona Sur son habilitados 4 grupos nuevos de generación para la resolución de restricciones técnicas, Arcos 1 y 2 de IBERDROLA, y Campo de Gibraltar 10 y 20 de NUEVA GENERADORA DEL SUR, todos ellos de tecnología CCGT (folio 238 del SDC). Las primeras centrales en entrar en funcionamiento son las de UNIÓN FENOSA, Campos de Gibraltar 10 comienza a ofertar al mercado diario el 21 de junio y Campos de Gibraltar 20, el 21 de Julio (antes habían realizado ofertas instrumentales durante el periodo de pruebas). Posteriormente entraron en funcionamiento las centrales de IBERDROLA, Arcos 1 y Arcos 2. Arcos 2 estuvo realizando ofertas al mercado diario desde el 14 de Agosto, aunque fueron ofertas denominadas instrumentales (al mayor precio permitido, de forma que no van destinadas a casar en el mercado diario) hasta el 1 de noviembre. Arcos 1 comenzó con ofertas instrumentales el 13 de noviembre de 2004, y continuaron hasta el 7 de enero de 2005.
4. Según REE en esta Zona Sur se producen restricciones técnicas con una frecuencia alta. En resoluciones anteriores de este Consejo se ha constatado el notable incremento de estas restricciones en la Zona Sur durante el año 2004 en comparación con años anteriores, como se muestra en el gráfico que se recoge a continuación.
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La línea rosa corresponde al nivel mensual de restricciones técnicas ocurridas en la Zona Sur. Se observa un nivel muy elevado tanto en el año 2003 como en 2004, a excepción de los meses de abril y mayo, cuyos niveles se situaron en el orden de magnitud de los registrados en 2002.
Consta en el expediente (folios 238 a 242 del SDC) que en el periodo que fue objeto de investigación, de los 425 días que van desde enero de 2004 hasta febrero de 2005, en 357 días (84%) se produjeron restricciones técnicas, y de los restantes 68 días más de la mitad coinciden con fines de semana. Los fines de semana, los niveles de demanda se sitúan en unos niveles considerablemente menores que los días laborables, tal como muestra el gráfico del HP 7, motivo por el cual el nivel de restricciones técnicas se reduce considerablemente, incluso en ocasiones no llegan a producirse.
En el periodo fueron programados grupos para la resolución de restricciones técnicas por un total de 12.678 horas, de las cuales 4.149 horas (33%) fueron de San Roque 1. Y de ellas un 19% (773 horas) en función de criterios técnicos exclusivamente y el resto por criterios económicos, es decir, atendiendo a razones de precedencia económica de sus ofertas al mercado diario. Por el contrario, a pesar de ser apto para ser programado no lo fue, por ser menos económica su oferta, en 164 horas, (folios 627 y ss del SDC).
La energía programada por restricciones técnicas en dicho periodo fue del orden de los 2 millones de MWh y la causa principal de las restricciones, según REE, se corresponde con problemas de subtensión en determinados nudos de la red de transporte. En el cuadro siguiente elaborado con la información de REE, se aprecia la evolución mensual de la producción de la zona y de las restricciones técnicas que se produjeron en la misma durante el periodo enero 2004 a febrero de 2005.
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El incremento de producción en la zona, con la puesta en funcionamiento de forma paulatina de 4 nuevas centrales a partir de junio de 2004, no sólo no ha supuesto una reducción en las restricciones técnicas, sino que comparando con años anteriores, como el 2002, se han producido incrementos de hasta más del triple, como por ejemplo en el mes de julio.
En los gráficos que se recogen a continuación se aprecia este incremento de energía en restricciones a la vez que se incrementaba la capacidad de generación de la zona y la generación efectiva. También se aprecia la estabilidad en la programación de San Roque 1 para restricciones técnicas. Los meses de abril y mayo, en los que prácticamente no se produjeron restricciones técnicas, coinciden con los meses en que San Roque 1 estuvo produciendo de forma normal para el mercado diario.
En el gráfico a continuación se visualiza el incremento de la energía diaria producida en la zona a lo largo del periodo, en particular tras la entrada de las nuevas centrales.
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Y en el gráfico insertado a continuación se recoge la evolución creciente de las restricciones diarias, así como la estabilidad en la producción para restricciones de San Roque 1, con excepción de los meses de abril y mayo.
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La misma información sobre la energía producida en la Zona Sur; las restricciones técnicas que se produjeron en la zona, y la energía producida por San Roque 1 para restricciones técnicas, pero agregada por meses, se recoge en los dos gráficos que van a continuación.
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Según información de REE, en ese periodo no fueron utilizados grupos exteriores a la zona para resolver las restricciones técnicas que se produjeron en la misma. San Roque 1 fue programado para resolver restricciones técnicas en 301 días de los 357 (84% de los días que hubo restricciones), 4.149 horas (32%) y produjo el 33% de la energía en restricciones.
Según REE para la solución de los problemas de subtensiones, es más eficaz el funcionamiento de más de un grupo a mínimo técnico que uno a plena carga, no sólo por mayor garantía de mantenimiento de los valores de tensiones sino por la capacidad de generación de potencia reactiva que se requiere (respuesta de REE de 13 de agosto de 2007, folio 137).
5. Las restricciones técnicas son situaciones en las cuales la oferta casada en el mercado eléctrico a nivel nacional al precio fijado por el mercado, y que iguala a la demanda nacional, no es capaz de hacer frente a la demanda de determinadas áreas o zonas, bien por falta de capacidad de generación en la zona determinada, o por otros fallos del sistema, fundamentalmente por deficiencias o fallos en la red de transporte.
Las restricciones van unidas a demanda elevada en la zona. Según información de REE (folios 816 y ss del SDC), en condiciones de fuerte demanda en la Zona Sur se requiere una generación mínima en la propia zona, identificándose restricciones técnicas cuya solución «requiere un incremento de generación en la zona siempre y cuando dicha producción no esté programada ya de antemano en el PBF». Añade que, «con carácter general, las situaciones de fuertes demandas en la Zona Sur suelen presentarse en coincidencia con situaciones de fuertes o muy fuertes demandas de energía en el sistema eléctrico nacional», aunque existen condiciones particulares propias de la zona como festividades o climatología. REE publica el día D-1, antes del cierre del periodo de recepción de ofertas del mercado diario para el día D la previsión de demanda nacional.
El Servicio (folios 1973 y ss) ha realizado un estudio de la «coincidencia» entre la demanda nacional y zonal a que se refiere REE y concluye que para una demanda nacional elevada, superior a 645.000 MWh, la probabilidad de que fuera necesaria la producción de 3 de las 5 centrales de la zona, bien funcionando en el programa base o bien programadas en restricciones, era del 97%. Esta alta correlación entre demanda nacional y zonal no ha sido refutada por GAS NATURAL que, en el trámite de valoración de prueba, y remitiéndose a un estudio técnico que aporta, dice textualmente que la «capacidad de predicción de indispensabilidad (en el periodo) es del 91%. Es decir la probabilidad media estimada de ser indispensable en un día cuando la demanda supera los 645.000 MWh es de 91%» (folio 225 del expediente ante el TDC). Por tanto por encima de 645.000 MWh de demanda nacional si no casaban en el diario al menos 3 de las 5 centrales de la zona se producían restricciones técnicas.
En el periodo objeto de investigación, de 1 de enero de 2004 a febrero de 2005, los operadores tenían conocimiento de las restricciones que se producían en la zona y de la forma en que eran solucionadas: 1) en el día D-1, tras la publicación del Programa Viable Provisional (PVP) del día D, REE facilitaba un informe en el que se detallaban áreas y periodos en que se han identificado las restricciones, contingencias que las provocaron, tipo de restricción (sobrecarga, subtensión, etc.,), localización, y 2) con un retraso de 3 meses desde el día de programación los operadores podían conocer el resultado detallado de la resolución de las restricciones, el precio de los redespachos de energía aplicados, las ofertas no casadas en el mercado diario, etc. (folio 820 SDC y respuesta de REE de 8 de febrero de 2008).
6. Dentro del periodo investigado caben distinguir cuatro periodos diferenciados, tanto por niveles de demanda prevista, como por el comportamiento de San Roque 1 en el mercado. El cuadro siguiente resume las características de estos períodos. El primero de ellos abarca desde el 1 de enero hasta el 20 de abril, periodo en el que, salvo los fines de semana y otras festividades como el puente de San José en marzo, y la Semana Santa en abril, los niveles de demanda estimada por REE y hechos públicos se situaron siempre por encima de los 645.000 MW. El segundo período abarca desde el 21 de abril hasta el 31 de mayo, en el que, salvo los días 11 y 12 de mayo de 2004, en los que la demanda prevista fue de 653.957 y 651.647 MW respectivamente, la demanda no superó los 643.914 MW. El tercer periodo comprende desde el 1 de enero hasta el 18 de junio, con demandas previstas para los días laborables superiores a los 645.174 MW. El cuarto periodo comienza el 19 de junio y llega hasta el final del periodo investigado. En este último periodo cabe señalar que la previsión de demanda de REE fue, hasta la primera semana de octubre y con la excepción de las dos semanas centrales de agosto y fines de semana, superior a los 645.000 MW.
El comportamiento de San Roque 1 respecto al mercado diario fue el de ofertar:
– precios medios de oferta de 6,5 cE/kWh (cuya moda fue de 7,8) durante el primer periodo, precios muy superiores a los que se estaban formando en el diario (2,5 cE/kWh),
– precios medios de ofertas de 2,6 cE/kWh (cuya moda fue de 1,2 cE/kWh) durante el segundo periodo, precios en línea a los que se estaban formando en el mercado diario (2,4 cE/kWh),
– precios medios de oferta de 6,1 cE/kWh durante el tercer periodo, precios muy superiores a los que se estaban formando en el diario (2,8 cE/kWh),
– precios medios de oferta de 4,8 cE/kWh (cuya moda fue de 5,0) durante el cuarto periodo, precios muy superiores a los que se estaban formando en el mercado diario (3,1 cE/kWh) aunque inferiores a los del primer y tercer periodo.
[...]
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos del expediente proporcionados por REE y OMEL.
(1) Eliminados los días del puente de San José y de Semana Santa, y 24 y 25 de enero, que se hicieron ofertas instrumentales a 18E para no funcionar ni en diario ni en restricciones técnicas. (2) Eliminando las ofertas instrumentales.
(3) Excepto los días 11 y 12 de mayo de 2004, martes y miércoles, que fue de 653.957 y 651.647 respectiva mente.
(4) El nivel mínimo registrado en la demanda prevista, exceptuando fines de semana y festividades correspondientes.
(5) Es el valor que aparece en la muestra el mayor número de veces. En nuestro caso el nivel de precios más veces ofertado durante el período correspondiente.
Según el Informe Anual de la CNE el precio medio final ponderado en el año 2004 fue de 3,565 cE/kWh, inferior al precio medio ponderado de 2003.
La estrategia de ofertas de San Roque 1 (GAS NATURAL) se puede apreciar en el gráfico que se expone a continuación, elaborado con la información que consta en el expediente, las ofertas de GAS NATURAL al mercado diario, en PMPs, estuvieron en el entorno de los 8 cE/kWh (a excepción de abril y mayo, donde se ven los días en que la oferta compleja no incluía la condición de ingresos mínimos y que aparece como oferta a 0 cE/kWh en el gráfico) en el primer semestre y en el entorno de 6 cE/kWh el resto del periodo. También se aprecian días puntuales con ofertas a 18 cE/kWh, lo que se conoce como ofertas instrumentales.
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En el primer semestre de 2004, los días laborables, los PMPs de la oferta compleja de San Roque 1 estuvieron entre 7,5 y 8 cE/kWh, con excepción de 41 días de abril y mayo –de 21 de abril a finales de mayo– en que los precios no superaron los 3,8 cE. En ese periodo de abril y mayo, referenciado en el cuadro anterior como segundo periodo, San Roque 1 no estuvo nunca indisponible y casó en el mercado diario 31 días con una cantidad media de energía de unos 7.000 MWh, siendo su cantidad de energía diaria producible de 8.784 MWh. En 31 de los días de ese periodo, San Roque 1 no utilizo la condición compleja de ingresos mínimos en su oferta compleja (folio 281 del SDC) y en 21 días los PMPs de la oferta simple de San Roque 1 fueron inferiores a 2 cE/kWh (folio 370 SDC).
Los días del segundo periodo en que San Roque 1 casó en el mercado diario cantidades importantes de energía (21 de abril a 31 de mayo) coincide con un periodo en que la demanda nacional era inferior a 645.000 MWh. Y en ese periodo no se produjeron restricciones técnicas en la Zona Sur, salvo cuatro días, 17 a 20 de mayo, en que San Roque 1 ofertá a un precio medio ponderado de 3,898 cE kWh y sólo casó 935 MWh en el mercado diario. Para cubrir las restricciones esos 4 días fue programada la central San Roque 1 de GAS NATURAL. (informe de OMEL de 11 de octubre de 2007, folio 173).
A partir de junio de 2004, cuando empiezan a entrar nuevas centrales, los precios de oferta de GN bajaron por debajo de los 6 cE (folio 373 del SDC) (5,4 cE/kWh, como se ve en el cuadro anterior).
7. En el periodo objeto de imputación por el Servicio, 1 de enero de 2004 a 18 de junio de 2004, la demanda nacional prevista publicada el día D-1 por REE, en los días laborables superaba los 645.000 MWh a excepción del periodo que va de 21 de abril a 31 de mayo, y en esos días San Roque 1 casó con asiduidad en el mercado diario. De los 170 días del periodo 80 días la demanda nacional prevista estuvo por encima de esa cifra (folio 245 SDC e informe de REE de 13 de agosto de 2007 folio 137). En el gráfico siguiente se observa la caída significativa de la demanda los fines de semana y festivos, en los que se llega a niveles inferiores a los 500.000 MW, tal y como se señalaba en el HP 4.
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Y a lo largo del periodo GNE sabía el día D-1, antes de hacer su oferta al diario, por la demanda prevista y hecha pública por REE, cada día laborable que la demanda prevista superaba los 645.000 MWh, que los fines de semana y festivos era inferior a esa cifra, y a partir del 20 de abril y hasta 31 de mayo, sabía cada día que la demanda prevista era inferior a los 645.000 MW.
8. Según estimación de la Comisión Nacional de Energía que consta en el informe propuesta los costes de San Roque 1 en régimen de funcionamiento típico estarían entre 2,5 y 2,7 c€/kWh en el primer trimestre de 2004 y entre 2,4 y 2,6 en el segundo, en tanto que la rentabilidad del mercado diario fue de 2,6 c€/kWh en el primer trimestre y 2,5 en el segundo.
Los precios que recoge el «Informe sobre consumo eléctrico en el mercado peninsular en 2004» de la CNE son los siguientes en céntimos de €/kWh: enero 2,483 c; febrero 2,460 c; Marzo 3,040 c; abril 2,360 c; mayo 2,455 c y junio 2,828 c.
Y GNE conocía los precios horarios del mercado diario del día anterior al que hacía la oferta de mercado. Y conocía con el retraso de 3 meses los precios ofertados por sus competidores.
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9. Según consta en el informe propuesta del Servicio, calculado sobre datos del expediente, para el conjunto del periodo imputado, 1 de enero a 18 de junio de 2004, el precio medio de las ofertas de San Roque 1 al mercado diario fue de 6,7 cE/kWh y el precio del mercado diario de 2,6 cE/kWh. El precio medio recibido por San Roque 1 en los 100 días que resolvió restricciones técnicas fue de 7,2 cE/kWh.
En el periodo imputado salvo algunos días coincidentes con fines de semana y festivos (24 y 25 de enero, 19, 20 y 21 de marzo -puente de San José-, 8, 9, 10 y 11 de abril -festividad de Semana Santa-) que San Roque 1 oferta a PMPs muy elevados próximos a los 18 cE, las ofertas de San Roque fueron a PMPs por debajo de 8 cE, pero muy próximos a dicho precio (la moda estadística es de 7,8 y también la oferta máxima).
De los 170 días del periodo total imputado, en 160 los PMPs fueron inferiores a esa cifra. En el segundo periodo -finales de abril y mayo- y las tres primeras horas del día del resto de periodos las ofertas fueron a precios que casaban en el mercado, como se ve en el cuadro anterior, la oferta media era de 1,2 cE/kWh y el precio de casación era de media 2,4 cE 8kWh. Para el resto de periodos la mayor parte de las ofertas fueron a precios entre 7,5 y 8 cE.
En el periodo posterior, desde mediados de junio hasta finales de 2004, los precios ofertados también fueron inferiores a 8 cE pero en el entorno de los 6 cE (la moda estadística es de 5,9 y la media 5,4).
Los PMPs de las ofertas de las centrales de ENDESA, Barrios y San Roque 2, se situaban con carácter general por debajo del PMP del mercado diario y casaban en el mismo.
Las centrales de VIESGO, centrales de tecnología más antigua y menos eficientes que las de ciclo combinado, ofertaban a PMPs más elevados, por encima de los 8cE, en periodos anterior y posterior al del expediente. No obstante, en el periodo 1 de enero a 18 de junio de 2004, de los 170 días del periodo los PMPs de oferta de Algeciras 1 se situaron 146 días por debajo de 8 cE (87% de los días) y los de Algeciras 2, fueron 110 días inferiores a 8 cE (65% de los días). El resto de los días sus ofertas, simples o complejas, fueron a precios superiores.
Por lo que se refiere a la comparativa de los precios de San Roque 1 y los ofertados por las centrales de VIESGO, siempre hablando de precios medios ponderados de la oferta compleja, en el periodo posterior a junio de 2004 y hasta febrero de 2005, los precios de las centrales de VIESGO fueron más elevados que los de San Roque 1 prácticamente todos los días del periodo. Por el contrario en el periodo, 1 de enero a 18 de junio de 2004, de los 170 días los PMPs de Algeciras 1 fueron inferiores 74 días (44% de los días) y los de Algeciras 2, 51 días (30%).
10. La programación de las restricciones técnicas se realiza en base a la oferta de venta de energía presentada por el operador y se adjudica, por criterio económico, a la más barata para el sistema. De las ofertas presentadas por los distintos operadores se tiene en cuenta la más elevada (simple o compleja, en caso de utilizarse la oferta compleja teniendo en cuenta el término fijo de la misma) y de entre ellas se tiene en cuenta la que suponga un mayor ingreso para el operador. REE realiza el cálculo y llama en primer lugar a la que resulte más barata para el sistema sobre la base del precio ofertado y de la cantidad de energía solicitada o programada, de forma que, dependiendo de cual sea la cantidad de energía solicitada, el término fijo de la oferta compleja tiene una mayor o menor ponderación, haciendo que a iguales precios ponderados una oferta compleja con un término fijo más alto sea menos económica para el sistema y viceversa. Por tanto los PMPs, que son los precios que constan en el expediente, por si mismos sin conocer la composición entre término fijo y variable, en concreto la cuantía del término fijo, y la cantidad de energía demandada por restricciones, no permiten determinar el orden de prioridad de llamada por criterios económicos que hará REE en cada momento, con toda la información.
Se había solicitado a REE la razón por la que determinados días (3 de febrero, 12, 24, 25 y 26 de marzo, 14 y 15 de abril y 2, 3 y 17 de junio, había sido prograrnado San Roque 1 en restricciones técnicas cuando los PMPs de la oferta tanto simple como compleja de Algeciras 2 eran inferiores. La respuesta de REE es que en esos días ambas centrales sólo presentaron oferta compleja, siendo más bajo el término variable de Algeciras pero más elevado el término fijo por lo que los costes, para la cantidad programada, serían superiores los de Algeciras. (Ver escrito de REE de 8 de febrero de 2008, folio 445).
Finalmente respecto al conocimiento que tienen los agentes de las ofertas de sus competidores, según información de OMEL en sus escrito de 5 de febrero de 2008, de acuerdo con las reglas de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica publicadas en BOE de 20 de abril de 2001 y vigentes en 2004 (folio 423), en el momento de los hechos, los datos de las ofertas individuales que incluyen información sobre cantidad y precio eran publicadas mensualmente el día 1 de cada mes, una vez transcurridos tres meses desde el final del mes al que se referían, es decir, que las ofertas presentadas en el mes de enero de 2004 eran conocidas por los agentes el 1 de mayo de 2004, y las de febrero el 1 de junio. Por lo tanto, el 1 de enero de 2004 las ofertas que la central San Roque 1 conocía de Algeciras 1 y 2 eran las realizadas por estas centrales hasta el 31 de septiembre de 2003. Las ofertas realizadas por Algeciras 1 y 2 durante el mes de enero no eran conocidas por San Roque 1 hasta el 1 de mayo, las de febrero hasta el 1 de junio, las de marzo hasta el 1 de julio y así sucesivamente.
11. Por lo que se refiere a la resolución de restricciones en el periodo imputado, de los 170 días de 1 de enero a 18 de junio de 2004, en la Zona Sur se produjeron restricciones técnicas 117 días (folio 1.979 SDC) que debían ser cubiertas por las centrales en funcionamiento en la zona. La cantidad programada por restricciones fue de 440.810 MWh. Y de acuerdo con el punto 3 anterior, en ese periodo para la solución de restricciones técnicas en la Zona Sur competían tres empresas generadoras: ENDESA, VIESGO y GAS NATURAL.
San Roque 1 resolvió restricciones 100 de los 170 días, y aportó energía por importe de 245.125 MWh, es decir un 55% de la energía que fue necesario programar.
Las centrales de VIESGO resolvieron restricciones técnicas 60 días de los 170 días, la mayor parte de ellos en coincidencia con San Roque 1.
12. La producción diaria de energía de San Roque 1 mantuvo una estabilidad importante durante todo el periodo, con una media diaria de 7.000 MWh, tanto en los días de abril y de mayo que no fue programada por restricciones técnicas y produjo fundamentalmente para el diario y algo para el intradiario, como en los 100 días en que aportó una cantidad importante de energía en restricciones técnicas, más de 2.000 MWh diarios, y que completaba con el mercado intradiario y con una aportación menor, inferior a 1.000 MWh, al diario.
En el gráfico a continuación se recoge el perfil de producción durante todo el periodo, destacando en distinto color el origen de la energía, si ésta procede del programa del diario, del programa de restricciones técnicas o del programa del intradiario. Se observa el vacío de producción de los fines de semana durante todo el periodo, y como tanto en los periodos en los que se opta por generar a restricciones y a intradiario, como en el periodo que se genera en el diario se obtienen perfiles de producción del mismo tipo, con niveles entre 7.000 MWh diarios y 9.000 MWh. Solo varía el régimen económico bajo el que se producen, morado si es el diario, azul si es de intradiario, y beige si es de restricciones técnicas. Esto pone de manifiesto que el régimen de producción de la central, desde el punto de vista de explotación, no plantea diferencias, y por tanto la estructura de costes es la misma en ambos regímenes.
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13. En los 170 días del periodo que va de 1 de enero de 2004 a 18 de junio de 2004, en que se sitúan los días objeto de imputación por el Servicio, el comportamiento de la central de GAS NATURAL, San Roque 1, según consta en los hechos probados del informe del SDC y en los informes recabados por la CNC, fue el siguiente:
a) En el mercado diario, los resultados de sus ofertas hicieron que:
i. Durante los denominados periodos primero (desde enero de 2004 a 18 de abril de 2004) y tercero (de 1 a 18 de junio) casó ofertas en el mercado diario 113 días, aunque sólo casó energía en las tres primeras horas del día, no llegando a los 1.000 MWh cada día.
ii. Durante el segundo periodo, los días comprendidos entre el día 21 de abril y 31 de mayo, casó en el mercado diario 34 días, lo que representa dentro de todo el período imputado un 20% de los días, en los que tuvo una casación normal en el mercado diario, aportando energía entorno a los 7.000 MWh. Durante el periodo total vendió al mercado diario 320.282 MWh por los que obtuvo 7,7 Millones de E.
b) En el mercado de restricciones técnicas, la central fue programada por restricciones técnicas 100 días (un 59% de los días), normalmente de lunes a viernes (un 72% de los días laborales y un 25% de los fines de semana) y en horario de 9 a 24 horas. En ese periodo su producción de energía para solución de restricciones técnicas fue de 245.125 MWh sobre un total de 440.810 MWh, lo que significa que fue programada para producir más del 55% de la energía en restricciones. Los ingresos derivados de la misma alcanzaron la cifra de 17,7 mill de E, de los cuales 10,42 Mill E, es decir un 25% de los ingresos de ese periodo corresponde a sobrecoste por restricciones.
c) En el mercado del intradiario, vendió energía en 154 días (más de un 90% de los días). La producción en el periodo para el mercado intradiario fue de 578.693 MWh y los ingresos obtenidos de 15,4 Mill de E.
En el cuadro y gráficos siguientes elaborados en base a la información remitida por OMEL en su escrito de 11 de octubre de 2007, (folio 173 del expediente ante el Consejo de la CNC) se recoge la distribución de la producción e ingresos mensuales por mercados:
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En conjunto en el periodo de 1 de enero a 18 de junio de 2004, San Roque 1 hizo una entrega de energía al sistema de 1.162.331,50 MWh, con una producción media diaria en el entorno de los 7000 MWh y obtuvo unos ingresos de más de 45 millones de euros, incluidos 4 millones de ingresos por garantía de potencia.
Aproximadamente el 28% de la energía producida fue para el mercado diario, la mayor parte de ella entre el 21 de abril y el 31 de mayo, periodo en el que como se ha recogido anteriormente San Roque 1 casa normalmente en el mercado diario con cantidades de energía importantes; el 21% en RRTT y el resto en intradiario y muy marginalmente en los procesos de operaciones técnicas del sistema.
Según informe de la CNE el reparto global de energía entre mercados en 2004 fue un 88,6% en mercado diario y 11,4% en el mercado intradiario, siendo esta última cifra muy elevada porque hubo, según la CNE, desplazamientos de demanda del mercado diario al intradiario. En el año anterior la energía negociada en el mercado intradiario había sido del 3,5%.
Los ingresos percibidos por GAS NATURAL provienen en un 39% de RRTT (de los cuales un 23% del total de ingresos corresponde al sobrecoste producido al sistema por RRTT), 34% del intradiario y sólo un 17% del mercado diario.
14. Esta distribución de producción entre mercados le ha permitido a GAS NATURAL obtener unos ingresos medios superiores al ingreso medio del mercado. En el cuadro y gráfico siguientes, elaborados por la CNC en base a los datos reemitidos por OMEL en su escrito de 11 de octubre de 2007 (folio 173), se recogen los ingresos medios mensuales y por mercados en euros por MWh:
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El ingreso medio de San Roque 1 fue de 3,5 cE/kWh, sin tener en cuenta la garantía de potencia, cuando la media del mercado diario era de 2,6 cE Cuando ofertó y casó en el mercado diario los ingresos medios fueron muy inferiores, como puede apreciarse en los ingresos medios del mes de mayo.
15. Según los datos citados de OMEL, la central hermana en tecnología y antigüedad, San Roque 2, propiedad de ENDESA, que produjo fundamentalmente para el mercado diario, obtuvo ingresos medios inferiores, aunque también aportó energía para restricciones técnicas y obtuvo por ella precios superiores a los del mercado como se aprecian en el cuadro siguiente. Por otra parte recordar que ENDESA tenía derechos a los CTCs.
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16. En simulación realizada por REE sobre datos de OMEL (escrito de REE de 26 de noviembre de 2007, folio 195) si San Roque 1 hubiera realizado ofertas similares a las realizadas por San Roque 2, central de igual tecnología y antigüedad, la cantidad de energía total redespachada para la solución de restricciones técnicas del periodo considerado se hubieran reducido un 75%, y por tanto el sobrecoste producido se hubiera reducido en igual medida. Este resultado proviene de una simulación a posteriorl que como hace notar REE en su escrito de 12 de noviembre de 2007 (folio. 193), no puede tener en cuenta el efecto de esta casación simulada en el mercado diario sobre los contratos bilaterales. No obstante, el porcentaje de contratación bilateral en el periodo fue inferior al 3% de la energía casada en el mercado diario según la propia REE.
17. La aparición de restricciones técnicas genera un doble sobrecoste al sistema de suministro de energía eléctrica. El primero de ellos, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, se deriva del hecho de que la energía generada bajo el régimen de restricciones técnicas se remunera al precio de oferta, no al del diario, lo que hace que esa energía en concreto sea más cara que el resto, diferencia que deben pagar todos los demandantes de energía del mercado diario. Si la restricción se ha generado, además, como consecuencia de que centrales más eficientes que la última que ha casado en el mercado, y por lo tanto la que ha fijado el precio marginal, se han quedado fuera del mercado por voluntad propia, entonces el precio marginal que se está fijando, y al que se remunera toda la energía del sistema será más caro. Este segundo efecto, aunque requiera una compleja estimación para determinar su orden de magnitud, si signo tal y como se deriva del modelo, es positivo. No se disponen de estimaciones de este segundo efecto, pero sí del primero. Según datos de OMEL, a nivel agregado de todo el sistema, la aparición de restricciones técnicas durante 2004 supuso un impacto económico del 3% del precio final de la energía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El objeto de este expediente es analizar la conducta de GAS NATURAL, en concreto de su central San Roque 1, ubicada en la Zona Sur, durante el periodo de 1 de enero a 18 de junio de 2004, por si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1611989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y tal como le ha imputado el SDC en su informe-propuesta, dicha conducta fuera constitutiva de un abuso de posición de dominio en el mercado de suministro de electricidad y más concretamente en el mercado de solución de restricciones técnicas en la Zona Sur. El expediente sancionador ha sido incoado de oficio por el SDC, en base a la denuncia presentada por ENDESA.
SEGUNDO.- El expediente se tramita y resuelve al amparo de la Ley 16/1989, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la nueva Ley 15/2007, de 2 de julio, de Defensa de la Competencia, que en su numero 1 dispone que los «procedimientos sancionadores en materias de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio».
TERCERO.- El mercado de energía eléctrica es un mercado regulado y organizado, con un funcionamiento complejo, en el que se realizan los intercambios a través de un sistema institucional sometido a normas prolijas y complejas, en particular el procedimiento de resolución de restricciones técnicas. La Resolución de este Consejo (entonces Tribunal) de 28 de diciembre de 2006, en el expediente 602/05 VIESGO GENERACION, recoge en su fundamento TERCERO una descripción de dicho funcionamiento en el momento de los hechos que se trascribe a continuación por ser válida para el periodo ahora analizado, primer semestre de 2004, puesto que las modificaciones del sistema de resolución de restricciones técnicas que introduce el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre de 2004, no han sido efectivas hasta el mes de mayo de 2005.
«TERCERO.- El mercado eléctrico español es un mercado regulado y organizado, con un funcionamiento complejo, en el que se realizan los intercambios a través de un sistema institucional, por lo que, antes de analizar el comportamiento de la empresa en el mismo, parece oportuno describir las reglas que lo regían en el momento de los hechos, y en particular los mecanismos de solución de restricciones técnicas (RRTT).
1. Las normas fundamentales que regulaban en el momento de lo hechos (con posterioridad se han introducido modificaciones, algunas de las cuales afectan al mecanismo de solución de restricciones técnicas), el funcionamiento del mercado eléctrico eran las siguientes:
– Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico rige, (BOE 28.11.1997).
– Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE 27.12.1997).
– Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1997, por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997 (BOE 31.12.1997).
– Resolución de 5 de abril de 2001, Secretaria de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se aprueban las «Reglas de Funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica» (BOE 20.04.2001).
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, recoge en su exposición de motivos que su fin básico es, «establecerla regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, Y añade que, » en la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho de la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia».
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico adjudica al «operador del mercado» las funciones de gestión económica del mercado de producción y al «operador del sistema» las funciones de la gestión técnica del sistema.
El mercado de producción de energía eléctrica se define como «el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía.»
2. El funcionamiento de la parte organizada del mercado de producción de energía eléctrica, en la que se cruzan ofertas y demandas de electricidad, está recogida en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, que establece las condiciones de acceso de los agentes; fija las normas básicas de funcionamiento, y crea la infraestructura institucional necesaria. Este Real Decreto atribuye a la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad. S.A. (OMEL), las funciones del «operador del mercado»; y a Red Eléctrica de España S.A. (REE), las funciones del «operador del sistema». El Real Decreto entró en vigor el 1 de enero de 1998, y era la norma vigente en el momento de los hechos objeto de este expediente.
3. Las primeras «Reglas de Funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica» se aprobaron en 1998, junto con el «Contrato de Adhesión a las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica» cuyo objeto es la determinación de las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones que se derivan para los agentes del mercado, el operador del mercado y el operador del sistema en el mercado de producción de energía eléctrica. El Contrato de Adhesión se ha mantenido pero las Reglas de funcionamiento se han ido modificando, siendo las vigentes en el momento de los hechos las citadas en el punto 1, de 5 de abril de 2001.
4. De acuerdo con la normativa anterior, el mercado organizado (pool eléctrico) se estructura en «mercado diario de producción», «mercado intradiario» y «mercado de servicios complementarios». Además para resolver los problemas técnicos que se plantean para la cobertura de la demanda en cada punto, los operadores del mercado (OMEL Y REE) tras el mercado diario proceden al ajuste en la denominada solución de restricciones técnicas.
5. Las fases del mercado mayorista, que se desarrollan secuencia lmente, son: el mercado diario, solución de restricciones técnicas, mercado intradiario, servicios complementarios y procedimiento de gestión de desvíos. Aunque en principio se trata de sesiones independientes, la utilización de las mismas unidades de producción en ellas hace que exista una relación estrecha entre todas.
6. El mercado diario, que es el principal y básico, es aquél en el que los agentes, habilitados para ello, realizan las transacciones de compra y venta correspondientes a la producción y al suministro de energía para el día siguiente, distribuido por períodos de horas naturales.
Los operadores en el mercado de producción son:
– Como vendedores, los productores de electricidad (empresas generadoras) del régimen especial u ordinario, los comercial izadores (que dispongan de energía adquirida a agentes externos o a productores del régimen especial) y los agentes externos (importaciones de electricidad).
– Como compradores, los distribuidores, los comercializadores (venta en el mercado liberalizado), los consumidores cualificados y los agentes externos (exportaciones de electricidad).
Los productores, agentes externos y consumidores cualificados pueden optar por acudir al mercado organizado o pool eléctrico, presentando ofertas económicas, o firmar y ejecutar contratos bilaterales físicos. Como contra prestación por ofertar al mercado organizado, a los productores se les retribuye en concepto de garantía de potencia (capacidad instalada disponible). Tienen derecho al cobro por este concepto los productores de energía eléctrica del régimen ordinario que estén obligados a presentar ofertas al mercado de producción siempre que acrediten un funcionamiento mínimo de cuatrocientas ochenta horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.
En este mercado organizado, el día anterior al de generación (día D-1), cada agente generador realiza sus ofertas de venta, en precio y cantidad para cada período horario y para cada unidad de generación. La agregación y ordenación según precios crecientes de todas las ofertas de venta configura la curva de oferta agregada del sistema. A su vez, los demandantes de energía eléctrica presentan sus ofertas de compra con expresión de un precio y de una cantidad de energía para cada período horario. De igual manera, la agregación de estas ofertas de compra forma la curva de demanda agregada del mercado.
No nos vamos a extender en el tipo de ofertas económicas que los vendedores pueden presentar al mercado diario, sólo mencionar que éstas pueden ser «ofertas simples» u «ofertas complejas», siendo estas últimas aquellas que incorporan unas condiciones adicionales al precio y cantidad ofrecida que deberán ser tenidas en cuenta en la casación, y que pueden ser la obtención de unos ingresos mínimos en el día, por debajo de los cuales no se acepta la casación, o la no divisibilidad de la oferta realizada u otras condiciones técnicas.
El «operador de mercado» cerrado el plazo de presentación de ofertas de venta y de compra de energía, procede a la casación por períodos de programación, para cada una de las 24 horas del día siguiente (día D), partiendo de la oferta más barata hasta cubrir la demanda. La casación, realizada mediante un proceso de iteración que tiene en cuenta distintas condiciones y situaciones, da como resultado el precio marginal para cada período horario de programación y la energía que corresponde a cada unidad de producción y de adquisición.
Una vez realizada la casación el «operador del mercado» comunicará el resultado al «operador del sistema» y a los agentes que hayan intervenido en el mercado, hubieran casado o no, y una vez incorporada la energía procedente de los contratos bilaterales físicos nacionales y los internacionales suscritos por REE, se determina el denominado «programa diario base de funcionamiento» (PDBF) (ver Resolución de 5 de abril Regla 10).
Conocido el PDBF el «operador del sistema» (REE) evaluará si se respetan los requisitos de seguridad y fiabilidad del suministro y determinará las «restricciones técnicas» que puedan afectar a su ejecución.
7. El propio Real Decreto 2019/1997 define en su artículo 12 que se entiende por restricciones técnicas, siendo la definición vigente en el momento de los hechos (modificada en 2004 por el RD 2351/2004) de este expediente la siguiente:
«cualquier limitación derivada de la situación de la red de transporte o del sistema para que el suministro de energía eléctrica pueda realizarse en las condiciones de seguridad, calidad y Fiabilidad que se determinen reglamentariamente y a través de los procedimientos de operación».
La resolución de las restricciones técnicas está encomendada a los dos operadores y para ello prevé el Real Decreto que el operador del sistema, REE, «acordará con el operador del mercado (OMEL) la retirada de la casación de las ofertas de venta que sean precisas y la entrada de otras ofertas presentadas en dicha sesión, respetando el orden de precedencía económica. Las unidades de producción que hubieran de entrar en funcionamiento como consecuencia de las citadas restricciones técnicas percibirán por su energía la retribución que corresponda por la oferta que hubieran presentado para aquellos períodos de programación en que funcionen.
Y la Resolución de 5 de abril dice que, «Dado que la solución de las restricciones técnicas constituye una alteración no deseable del mercado, los criterios aplicados por el Operador del Sistema y el Operador del Mercado están orientados a minimizar el impacto de la solución sobre el resultado de la casación y el sobrecoste derivado de dicha solución.
La resolución del problema de restricciones técnicas se lleva a cabo por tanto a través de un procedimiento acordado entre el Operador del Sistema y el Operador del Mercado. Este procedimiento presenta, entre otras, las siguientes características:
– Las unidades que participan en la solución de restricciones técnicas son las de producción.
– La retirada o entrada de ofertas sobre el PDBF se hace sobre la base de las ofertas presentadas al mercado diario. Por tanto, se utiliza la misma oferta para determinar la casación del mercado diario y para solventar las restricciones técnicas que aparezcan.
– El procedimiento está dividido en dos fases, en función del operador que las lleva a cabo.
11 El Operador del Sistema, recibido el PDBF del operador del mercado, determina la energía que es necesario retirar o incorporar para resolver las restricciones y envía al Operador del Mercado las unidades de producción cuyas producciones tengan que ser incorporadas o retiradas de la casación y las unidades de producción que tengan limitada la capacidad de ser modificadas del PDBF.
21 El Operador del Mercado, a continuación procede a retirar e incorporar las ofertas señaladas por el Operador del Sistema y a modificar el resultado de la casación hora por hora, de forma que se respete el equilibrio entre producción y demanda de energía en todas las horas, de conformidad con la información enviada por el operador del sistema.
La resultante de esta actuación será el «programa diario viable» (PDV). (Ver Resolución 5 de abril de 2001, Regla 1 l).
Dado su relevancia para el expediente se destaca que, en el momento de los hechos, para resolver las restricciones técnicas, los dos operadores, el del mercado y el del sistema, de común acuerdo, debían recurrir a las ofertas presentadas en el mercado diario por orden de precedencia económica empezando por las ofertas más bajas, y retribuirlas al precio que habían ofertado al diario. Por tanto aunque la sesión del mercado de restricciones técnicas es independiente de la del mercado diario existía una fuerte relación entre ambas, pues se trataba de los mismos agentes y las mismas ofertas. Posteriormente se ha modificado la sistemática de la resolución de las restricciones técnicas, realizándose ahora ofertas específicas para el mercado de restricciones técnicas distintas de las del diario. (Ver Reales Decretos 2351/2004, de 23 de diciembre y 1454/2005, de 2 de diciembre).
8. Cuestión importante a los efectos del expediente es la retribución que reciben las unidades implicadas en el ajuste de solución de restricciones:
– Las unidades de producción retiradas no reciben remuneración alguna, ya que se realiza una rectificación de la anotación en cuenta del mercado diario calculada como el producto de la energía retirada valorada al precio marginal correspondiente.
– Las unidades que finalmente producen para resolver las restricciones técnicas son remuneradas al precio de su oferta más elevada al mercado diario y no al precio marginal resultado de la casación. Se les retribuye por el precio de la oferta, simple o compleja, que suponga una mayor retribución para el vendedor.
– En los casos en los que el precio tenga en cuenta las condiciones de la oferta compleja, se comprueba la condición de ingresos mínimos de aquellas unidades que hayan debido arrancar como consecuencia de este proceso de ajuste. El término fijo de la oferta compleja se retribuye tantas veces como el grupo deba arrancar para la solución de restricciones.
La diferencia entre el precio de la oferta que resuelve restricciones y el precio marginal del mercado diario genera un sobrecoste, que es satisfecho por todos los compradores del mercado diario y por aquellos que adquieran energía a través de los contratos bilaterales físicos, proporcionalmente a la energía eléctrica casada en el mercado diario o comunicada, en el caso de contratos bilaterales físicos.
9. Una vez determinado el PDV, se abre la fase del mercado intradiario, un mercado de ajustes sobre el PDV al que pueden acudir, como demandantes y oferentes, las unidades de producción, los distribuidores, comercial izadores, consumidores cualificados y agentes externos que tengan la condición. El resultado de cada sesión del mercado intradiario es el Programa Horario Final, (en adelante, PHF).
10. Finalmente, el equilibrio físico en la red entre la producción y el consumo de electricidad en cada momento, sobre la base de los resultados del mercado, se realiza por el Operador del Sistema, mediante la aplicación de servicios complementarios. Estos servicios complementarios y el procedimiento de gestión de desvíos tienen por objeto que el suministro de energía eléctrica se produzca en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad que están establecidas y que se verifique de forma permanente el equilibrio generación-demanda.
Importa recoger aquí algunos de las previsiones normativas de la Resolución de 5 de abril de 2001, sobre información disponible en el sistema y en el mercado en el momento de los hechos:
Regla 11.- «A efectos de información, el operador de/ sistema, de forma actualizada y permanente, y en cualquier caso con carácter previo a la casación del mercado diario, pondrá a disposición de cada uno de los agentes la información sobre la situación del sistema de generación transporte correspondiente a sus unidades de producción o adquisición, señalando aquellas situaciones susceptibles de crear restricciones, de conformidad con las Normas de Procedimientos de operación correspondientes. Dicha información sobre la situación del sistema generación-transporte se pondrá simultáneamente a disposición del operador del mercado en su totalidad. Asimismo, el operador del sistema pondrá a disposición del los agentes y del operador del mercado, de forma actualizada permanentemente, la información sobre la capacidad máxima de intercambio de energía en cada dirección con cada uno de los sistemas eléctricos…»
Regla 24: «Comunicación a los agentes del mercado de las informaciones relativas a sus unidades de producción o adquisición, que el operador del sistema haya puesto de manifiesto al operador del mercado, sobre el estado de la red, de la disponibilidad de sus unidades de producción y situación de la posibles restricciones técnicas, antes de inicio de la sesión de contratación.
Asimismo es relevante recoger que cuando en 2004 se modifica el procedimiento de restricciones técnicas por Real Decreto 2351/2004, en el anexo que recoge el nuevo procedimiento introduce una disposición dando poderes para un adecuado seguimiento y control de las actuaciones para evitar problemas de competencia cuando dice, en su punto Octavo que «… la Comisión Nacional de la Energía, en el ejercicio de la función … podrá solicitar la información que considere necesaria. Cuando detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, y aportará todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos».
En todo caso recordar aquí que, con las normas vigentes en el momento de los hechos, el agente que no casaba su energía en el mercado por ser su precio superior al precio de casación, si era llamado a resolver restricciones técnicas, por la energía que aportase para resolver las restricciones era remunerado al precio de su oferta al mercado diario.
CUARTO.- La Dirección de Investigación (entonces Servicio de Defensa de la Competencia) imputa a GAS NATURAL ELECTRICIDAD SDG, S.A., la comisión de una infracción del artículo 6 de la LDC, «consistente en abusar de su posición de dominio en el mercado de suministro de electricidad en restricciones técnicas en la Zona Sur mediante la formulación de ofertas a precios en los días siguientes:
– 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30 de enero.
– 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero.
– 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo.
– 1, 2, 6, 14 y 15 de abril.
– 2, 3, 4, 7, 8, 9, lQ 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2004.»
El SDC fundamenta la existencia de abuso de posición de dominio durante esos 76 días en que, 11) GAS NATURAL, en determinadas circunstancias que se daban esos días, gozaba de posición de domino en la Zona Sur y podía comportarse de manera independiente de sus competidores y producir energía en el mercado de restricciones técnicas de la Zona Sur; 21) esta situación le permitía que autoexcluyéndose del Mercado Diario mediante la presentación de ofertas muy elevadas de San Roque 1, que eran de imposible casación, pudiese después generar igualmente al ser programada en restricciones técnicas, pero siendo entonces remunerada al precio más elevado de su oferta al diario y completar su producción con ventas en el mercado intradiario; y 31) esta conducta de autoexcluirse le reporta beneficios extraordinarios, al recibir no el precio del mercado diario sino el precio de su oferta, más elevado que el del diario, lo que supone un coste extra para el sistema que tiene que pagar la energía a precios superiores a los de mercado.
Según el SDC puede asegurarse que GAS NATURAL gozaba de posición de dominio cuando se daban dos circunstancias acumulativas:
a) GAS NATURAL sabía que si su central San Roque 1 no casaba en el diario, se producirían restricciones técnicas en la Zona Sur.
b) GAS NATURAL sabía que si se producían restricciones técnicas San Roque 1 sería programada para resolverlas.
El SDC considera acreditada la posición de dominio de GAS NATURAL en la Zona Sur en esos días porque en determinadas condiciones en que la demanda nacional superaba los 645.000 MWh eran necesario como mínimo, que estuvieran en funcionamiento 3 centrales de la zona para cubrir la demanda y de no ser así se producirían restricciones técnicas, (ver apartado 6 de los HECHOS PROBADOS). Dada la oferta de la zona en ese periodo, una central de carbón de ENDESA, dos de ciclo combinado, de ENDESA y de GAS NATURAL y las dos centrales de fuel, de costes más elevados, de VIESGO, y dado el orden de mérito para casar en el mercado diario de las mismas, GAS NATURAL sabía que con esa alta demanda nacional, si su central San Roque 1 no casaba en el diario se producirían restricciones técnicas porque las dos centrales de VIESGO, menos eficientes, no iban a casar en el mercado diario en ningún caso.
Y, según el Servicio, también está acreditado que GAS NATURAL sabía que, en esa situación de alta demanda, si se producían las restricciones técnicas iba a ser llamada para resolverlas siempre que su oferta al diario no fuera superior a 8 cE/kWh. El razonamiento del Servicio para considerar acreditado la posición de dominio por debajo de 8 cE se basa en que el resto de centrales en funcionamiento en la zona, Algeciras 1 y 2, pertenecientes a VIESGO, tienen mayores costes de generación. No entra el Servicio sin embargo a valorar los costes de dichas centrales, porque considera que lo relevante para definir la posición de dominio es la existencia o no de presión competitiva y considera evidente que en el periodo imputado VIESGO no ejercía presión competitiva sobre GAS NATURAL en la Zona Sur.
Una vez que el Servicio considera acreditada la posición de dominio analiza los costes revelados y los precios de mercado (HP 17) y concluye que los costes de San Roque 1 no justifican la autoexclusión que ha realizado al ofertar al diario con precios elevados.
Finalmente el SDC examina si los precios son excesivos comparando los precios ofertados al diario por San Roque 1, entre 7,4 y 7,8 cE/kWh, con sus costes para una producción a plena carga, que según estimaciones se situarían entre 2,5 y 2,7 cE/kWh, concluyendo el Servicio que «es indudable que los precios de las ofertas fueron excesivos».
QUINTO.- Las alegaciones presentadas por GAS NATURAL en los distintos trámites ante este Consejo, valoración de prueba (el 21 de diciembre de 2007, folio 213), Conclusiones, (el 3 de enero de 2008, folio 285) se resumen a continuación.
Respecto a la definición de mercado, no rebate la existencia de un mercado de restricciones técnicas y reconoce que las restricciones técnicas «producen alteraciones en el despacho económico de la generación debido a problemas técnicos locales o zonales», pero hace la distinción entre el agente capaz de provocar las restricciones con su comportamiento en el mercado diario y el que, como GAS NATURAL, se encuentra esa situación de restricciones como un hecho dado, y argumenta sobre la situación de empresa generadora de energía con una única tecnología, la CCGT, que al no contar con un parque de generación amplio que incluya un mix de tecnologías no obtiene ventajas en realizar determinadas estrategias en el mercado diario, como hacen las generadoras con varias tecnologías y que además son comercializado ras.
Sobre la acreditación de la posición de dominio de GNE rebate extensamente el cumplimento de las dos condiciones que dice el Servicio son exigibles para acreditar la existencia de una posición de dominio. Para la primera, relativa al conocimiento cierto por parte de GNE de la existencia de restricciones técnicas, argumenta que en el informe del SDC no se dice que GNE pueda provocar las restricciones técnicas en la Zona Sur, sino que puede anticiparlas con un margen de error mínimo sobre la base de un modelo de predicción, y pone en entredicho la fiabilidad del modelo empleado para las predicciones con la aportación de un informe técnico. Respecto a la segunda condición, el conocimiento por parte de GAS NATURAL de que existiendo restricciones técnicas, sería llamada a resolverlas, alega que el criterio utilizado por el SDC para demostrar la independencia de comportamiento no tiene en cuenta los precedentes recientes del Tribunal y es contradictorio con el criterio utilizado por el propio Servicio para la misma central y zona en periodos distintos, anterior y posterior al ahora analizado, en que sobreseyó sendos expedientes que había incoado. En concreto, se remite al contenido del acuerdo de sobreseimiento del expediente 2559/04, relativo a la conducta de GNE en el segundo semestre de 2003, alegando que con un comportamiento idéntico, en la misma zona y con los mismos agentes en el mercado, habiendo ofertado GAS NATURAL a precios iguales o superiores y con una composición del parque de generación de la Zona Sur idéntico al del primer semestre de 2004, el Servicio en ese caso llega a la conclusión de que GNE «no sabía de antemano y con certeza que su central iba a ser llamada, bien porque las demás ya hubieran sido empleadas o bien porque estaba en mejores condiciones de resolver las restricciones» y sobresee el expediente.
En relación con el abuso por precios excesivos, GAS NATURAL realiza una argumentación rebatiendo los criterios que aplica el SDC para calificar de excesivos los precios para después presentar argumentos de justificación objetiva de la conducta de GAS NATURAL. Alega que el Servicio equipara los precios en competencia a los costes variables medios y al imputar a la central lo que está haciendo es considerar que debería ofertar siempre conforme a su coste variable de funcionamiento, al margen de la existencia o no de poder de mercado. Para rebatir dicha posición remite un estudio de una consultora económica en el que se argumenta que en un mercado de generación de energía eléctrica en el que los agentes ofertan a sus precios marginales, las empresas no recuperan necesariamente sus costes fijos, dado que, añaden, es incierto que los pagos por garantía de potencia permitan recuperar los costes fijos. Considera que no existe precedente de imputar abuso por ofertar a precios por encima de los costes variables y explicita que los criterios que deben cumplir según la doctrina son que el precio excesivo sea «significativo» y «persistente» en el tiempo. Justifica el comportamiento de GAS NATURAL en el tamaño como operador eléctrico y en las características objetivas de la central San Roque 1: Como operador eléctrico reitera que es un generador con solo dos centrales, ambas de la misma tecnología y sin capacidad alguna para optimizar estrategias de gestión en cartera como hacen los operadores que son generadores con un amplio espectro de generación y que son al mismo tiempo comercializadores. Respecto a San Roque 1 y sus condiciones objetivas informa que se trata de una central nueva y por tanto sin amortizar, que no tiene derecho al cobro de los costes de transición a la competencia (CTCs); es una central CCGT, tecnología que era marginal para casar en el mercado y que, de casar al precio marginal, debe tener en cuenta el riesgo de caer en el proceso de recuadre por restricciones técnicas y ser excluida de generación. Por último, considera que dado el concepto de posición de dominio utilizado debe acreditarse la existencia de elemento intencional que conecte dominio con abuso.
Finalmente alega que la conducta no ha tenido ningún efecto sobre el grado de competencia y el bienestar de los consumidores y rebate el cálculo de costes directos -exceso de ingresos de la cantidad vendida en restricciones- y costes indirectos -exceso de coste por precios en el diario más elevados al ser otras centrales, más caras, las que marcaron el marginal del mercadoque realiza el SDC en su informe propuesta. Insiste en la alegación de que GAS NATURAL no está imputada de retirar energía del mercado y que por tanto no se le puede hacer responsable del incremento de precios del diario y de los efectos indirectos.
En la comparecencia de GAS NATURAL de 8 de febrero de 2008, que tuvo lugar en el trámite de Diligencias para mejor proveer, la representante de GAS NATURAL responsable de las ofertas al mercado en el momento de los hechos explicó que las ofertas al mercado diario de San Roque 1 eran estables, teniendo en cuenta el riesgo de funcionar a baja carga y en los costes incurridos, costes de combustible, más la amortización de la planta de reciente construcción y la tasa de retorno. En breve extracto se puede resumir:
– Las ofertas al diario las hacen el día D-2 y conocen el resultado el día D-1 a las 10h. de la mañana. Tras los procesos de ajustes de los operadores del mercado y del sistema conocen el programa de restricciones técnicas a las 16 horas del día D-1 y a partir de ese momento se inician las sesiones, seis, de los mercados intradiarios, en que a diferencia del mercado diario es potestativo ofertar. Dice que corren riesgos al ofertar al intradiario porque no hay demanda, es un mercado pequeño.
– Explica que el mercado diario en ese periodo tenía precios artificialmente bajos, resultado de estrategias (manipulación) de los operadores dominantes. En todo caso, si hubiera casado sería central marginal con riesgo de ser excluida del mercado por recuadre. Y el funcionamiento de la central CCGT en restricciones técnicas, a mínimo técnico, le penaliza doblemente, reduce su rendimiento y envejece la planta.
– GAS NATURAL no tenía derecho a CTCs, por tanto, el precio anormalmente bajo en ese periodo y muy por debajo del precio que aseguran los CTCs (3,6 cE/kWh), no podían compensarlo con el cobro de estos. La central era nueva y no estaba amortizada.
– Los precios de mercado (entre 2,3 y 2,6 cE/kWh) eran próximos a su coste de combustible y la garantía de potencia no le cubría la recuperación de costes fijos, de las inversiones. Dice que les gustaría funcionar en mercado diario, para producción normal a toda carga, a precios de 44, 45 o 46 E/MWh. Teniendo en cuenta los riesgos de no producir normalmente, la amortización y la tasa de retorno de las inversiones que les pedían, le lleva a un precio de oferta de 76 o 77 E/MWh.
Sus ofertas al diario son estables. Las horas que casaban en el diario era por la utilización del programa de «parada en rampa,’ para parar de forma técnicamente factible. Las ofertas elevadas 180 E dice se deben a que cuando estaban en reparación para evitar decir que estaban indisponibles, lo que les haría perder la garantía de potencia, realizaban una oferta instrumental permitida por el sistema. Las ofertas a precio cero de finales de abril y mayo dice se deben a que la planta estaba en revisión técnica lo que exigía que estuviera en funcionamiento de forma continuada.
Respecto a la reducción de los precios de oferta a partir de junio de 2004, tras la entrada de nuevos operadores en la zona, dice que se hace a costa de una recuperación menor de costes fijos y teniendo en cuenta la presión competitiva de la nueva oferta. En este punto conviene señalar que tal afirmación resulta de la respuesta dada a la pregunta de la Consejera Ponente sobre el cambio de conducta a partir de junio de 2004 [minutos 41,50 a 42, 35 de la grabación], (esta respuesta está en la versión confidencial de la transcripción de la grabación pero al ser conocida y generada por la propia imputada GNE puede ser considerada a efectos inculpatorios). Asimismo, se hizo referencia a esta afirmación, en términos similares, en la respuesta que fue objeto de subsanación por no quedar grabada por un fallo técnico [minutos 1: 10:07 a 1: 11:281.
Sobre esta subsanación es necesario hacer algunas precisiones. En primer lugar, dicha subsanación se hizo mediante un acuerdo del Consejo (folio 542), haciendo constar el hecho de que la totalidad de los miembros del Consejo, así como el Secretario del mismo, funcionario encargado de dar fe de lo acontecido, recordaban perfectamente su respuesta. El acuerdo fue notificado a las partes para alegaciones, con la finalidad de que manifestaran cualquier alegación que fuera de su interés acerca de esta circunstancia. Sorpresivamente la representación de GNE presentó un escrito en el que, extralimitándose de cuanto resultaría aconsejable en el ejercicio de su derecho de defensa, se dedicó, ni más ni menos, que a acusar a este Consejo de Inventar una prueba». No resulta procedente dejarse arrastrar por unos términos y un contenido que, en cualquier caso, sólo descalifican a quien los utiliza, pero sí resulta necesario resaltar algunas cuestiones. Este Consejo actúa con la imparcialidad y la interdicción de la arbitrariedad a que viene obligado, y en ningún caso ha procedido a inventar pruebas. Además, el propio escrito se descalifica por si sólo, no ya por no aportar, como sería razonable, la versión de la respuesta que presenciaron, sino también por la agresividad que pone de manifiesto, sin duda motivada sobre todo porque su autor es consciente de que la respuesta subsanada de la compareciente evidencia la realidad de que la entrada en funcionamiento de dos centrales en la zona provocó una presión competitiva para GAS NATURAL. No vale tampoco para sustentar la nulidad del acuerdo de subsanación la cita del Acuerdo de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid porque el mismo se refiere a la valoración de pruebas por un órgano distinto del que las practicó, porque, lógicamente, el principio de inmediación impide que el órgano revisor ante el que no se practicó la prueba pueda valorarla si no hay acta o soporte en el que se haya reproducido.
Pero, dado que en su escrito GNE no invoca otra versión de la respuesta, cabría preguntarse si la respuesta podría haber sido otra, y la respuesta resulta obviamente negativa. Que aparezcan nuevos entrantes siempre supone una presión competitiva, ¿o acaso también quiere negar eso GNE?; por otra parte, de los propios datos obrantes en el expediente se pone de manifiesto que la actuación de GNE al realizar ofertas al mercado diario varía a partir del mes de junio de 2004, que es el momento en el que las dos centrales, Campo de Gibraltar 10 y 20, entran en funcionamiento, reduciendo sensiblemente el precio de sus ofertas. Y ello se debe, sin duda, a la existencia de una presión competitiva, como cualquiera puede comprender.
Por todo lo anterior, resulta que, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas y en especial la primera respuesta antes referida [minutos 41,50 a 42, 35 de la grabación
