APC Secc. 4.ª S 2 Mar. 2007.– Ponente: Arroyo García, María José.RESPONSABILIDAD CIVIL.– Daños en las turbinas de una empresa por deficiencias en el suministro de gas.– Presencia de partículas sólidas en el gas.– Responsabilidad extracontractual de la transportista y titular del gasoducto.– Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.– Daños atribuibles a la realización por la demandada de labores de mantenimiento en el gasoducto y a la falta de comunicación de las mismas a la comercializadora y al destinatario.
En el caso, la demandante ejercita acción de responsabilidad por culpa extracontractual frente a la empresa transportista y titular del gasoducto por los daños causados en sus turbinas por deficiencias en el suministro de gas. Ante ello, la demandada aduce la culpa exclusiva de la víctima. Pues bien, esta culpa debe ser probada por quien la alega, debiendo acreditar que la única acción determinante del daño sufrido es la realizada por la víctima. Queda probado que los daños sufridos en las turbinas de la actora tienen su origen en la calidad del gas suministrado por la comercializadora a través del gasoducto propiedad de la demandada, al contener el mismo partículas sólidas. El que la actora tuviese unos filtros ajustados a las especificaciones técnicas de 1991 no habría evitado el siniestro; es más, si hubiesen sido las de 2001, las turbinas se habrían colapsado antes, al impedir estas especificaciones el paso de partículas más pequeñas –superiores a 3 micras– que aquellas y tener las que llegaron un tamaño de 25 micras. Además, el haber modificado tras el siniestro el sistema de filtrado y el protocolo de actuación no acredita que fuesen inadecuados o no funcionasen el día de autos ni que contribuyesen a la causación del daño. El cambio sólo acredita la instalación de un sistema más perfeccionado para evitar futuros siniestros. Por otro lado, de las pruebas practicadas se concluye que la presencia de partículas tiene su origen en las labores de mantenimiento que la demandada estaba realizando en el gasoducto. Dicho gasoducto no había sido revisado desde su puesta en marcha y su interior carecía de revestimiento. No existe disposición legal que obligue a revestir el interior del gasoducto, sin embargo, dicha falta de revestimiento favorece el desprendimiento de óxido y otros materiales de sus paredes. Además, la demandada incumplió su obligación de comunicar a la entidad comercializadora del gas y al destinatario las labores de mantenimiento que iba a realizar, impidiendo que pudiesen tomarse medidas ante dichas labores. Así, pues, queda acreditado que existe una acción y una omisión directa de la transportista y un nexo causal entre las mismas y el daño causado, por lo que queda excluida la culpa exclusiva de la víctima.
Deficiente calidad del gas.– Irrelevancia del cumplimiento de la normativa administrativa.– Exigencia al transportista de una diligencia empresarial superior a la estándar.
La titular del gasoducto que conducía el gas a la actora, que ha ejercitado contra aquélla una acción de responsabilidad por culpa extracontractual por los daños causados en sus turbinas como consecuencia de deficiencias en el suministro, alega el carácter vinculante de la R Subsecretaría del M. º Industria 4 Oct. 2005, en la que se concluye que la calidad del gas no era defectuosa porque la presión que mantuvo la recurrente cumplía con la norma UNE-EN-437, y respecto a la presencia de partículas en el gas, concluye que la normativa vigente no fija límites cuantitativos, de modo que tal presencia no permite calificar el suministro como defectuoso. Dicha resolución administrativa, sin embargo, producida en el marco de un expediente administrativo, con aplicación de normas de Derecho público y dentro de la obligación que le corresponde al Ministerio de velar por la calidad del gas que las empresas suministran a los clientes, no produce excepción de cosa juzgada ni es vinculante en el ámbito de las relaciones de Derecho privado. La acción ejercitada es una acción de responsabilidad civil, que no administrativa, por culpa extracontractual. Se dirige contra quien transporta el gas hasta el cliente. Dicha responsabilidad del transportista, cuasi subjetiva, no se elude por el cumplimiento de la normativa administrativa relativa al transporte del gas. Como empresa dedicada al transporte del gas y que obtiene sus beneficios económicos de dicha actividad, le es exigible una diligencia empresarial superior a la estándar. La diligencia profesional de la demandada exigía que hubiese comunicado a la actora las labores de mantenimiento que iba a realizar en un gasoducto que nunca había sido revisado y cuyas paredes interiores carecían de revestimiento –lo que favoreció el desprendimiento de partículas–. Es evidente que cuando el gas transporta partículas en tal cantidad y tamaño que produce daños en las instalaciones del consumidor, la calidad de dicho gas es deficiente, con independencia de que cumpla la normativa administrativa.
Responsabilidad contractual de la suministradora.– Incumplimiento de su obligación de suministrar un gas adecuado a su destino.
La responsabilidad exigible a la empresa suministradora de gas por los daños causados en las turbinas de la actora es una responsabilidad contractual en virtud del contrato firmado por ambas. Dicha responsabilidad exige una acción u omisión culposa, un nexo causal y unos daños. En el contrato, la comercializadora se compromete a suministrar un gas que responda a las exigencias de la legislación española, y en sus cláusulas se recoge cuál es el destino del gas que debe suministrar la recurrente. La culpa imputable a la suministradora no es por infringir la normativa administrativa, lo que es ajeno a la responsabilidad civil, sino por incumplir el deber de suministrar gas adecuado a su destino. El hecho de que la transportista y titular del gasoducto que conducía el gas desde la suministradora hasta el cliente incumpliera su obligación de comunicar a la comercializadora las operaciones de mantenimiento que llevaba a cabo en el gasoducto –que favorecieron el desprendimiento de partículas– no libera a dicha comercializadora de sus obligaciones con el consumidor final, a quien le garantiza en el contrato el suministro de un gas adecuado. Es evidente que la presencia de partículas en el gas en cantidades y tamaño tales que provocan daños irreparables en las turbinas califica el gas como inadecuado para su destino, con independencia de la calificación administrativa. Quien responde contractualmente frente al cliente de la calidad del gas es la empresa comercializadora, que es quien obtiene el beneficio económico por el suministro, y no la transportista. El nexo causal entre la culpa de dicha comercializadora y los daños queda acreditado por las pruebas periciales. Fue el gas, de calidad inadecuada para el destino contratado, al contener partículas en grandes cantidades y de tamaño de 25 micras, el que provocó los daños en las turbinas y la necesidad de cambiarlas.
Inexistencia de fuerza mayor.– Incumplimiento por la suministradora de sus obligaciones frente el cliente con el mantenimiento de una actitud pasiva ante la transportista, esperando la comunicación de las operaciones de mantenimiento.
En el caso, el daño en las turbinas de la actora se produjo al presentar el gas suministrado polvo con partículas en tal cantidad y tamaño que superaron el sistema de filtrado pasando a las secciones calientes, habiéndose constatado que dicha presencia tuvo su origen en las labores de mantenimiento del gasoducto llevadas a cabo por la transportista y titular del mismo. Por la prueba documental, contrato entre la suministradora del gas y la transportista, se ha acreditado que aquélla se reservaba la facultad de controlar la calidad del gas a la salida del transporte. Efectivamente, en dicho contrato la transportista asume la obligación de comunicar a la comercializadora cualquier operación de mantenimiento que fuese a realizar, obligación incumplida por aquella empresa. El derecho que tiene la suministradora a ser informada por la transportista de cualquier operación de mantenimiento que fuese a realizar se transforma en obligación de esa comercializadora frente al cliente con quien contrató y asumió la obligación de suministrar un gas de calidad adecuada al destino recogido en dicho contrato, cliente que es totalmente ajeno a las condiciones de contratación entre suministradora y transportista. Esa suministradora no cumple con sus obligaciones manteniendo una actitud pasiva, es decir, esperarando a que la transportista le comunique las operaciones de mantenimiento. Sus obligaciones frente al cliente exigen que se preocupe por el estado de las instalaciones de la transportista y sobre si realiza o no labores de mantenimiento y por qué. La falta de comunicación de las operaciones de mantenimiento por parte de la transportista no convierte al hecho de que el gas llegase con partículas o polvo en exceso como un hecho imprevisible para la suministradora. No ha probado haber actuado como un operador razonable y prudente y, en consecuencia, no puede ampararse en la fuerza mayor prevista en el contrato firmado con la cliente como causa de exoneración de responsabilidad.
Normas aplicadas: arts. 1105, 1902 y 1968.2 CC. Read more…