El Tribunal Supremo ha fallado en una sentencia que las centrales de generación de electricidad en régimen especial, como es el caso de las renovables, deben pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

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El Alto Tribunal ha declarado nulo un inciso del artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006 que dejaba a las centrales de generación en régimen especial fuera de la categoría de Bienes Inmuebles de Carácter Especial. Estos inmuebles son los que deben pagar el IBI.

A efectos prácticos, esta medida supone que las instalaciones renovables que antes tributaban como bien urbano al 0,4% pasarán ahora a hacerlo entre el 0,6% y el 1,3% en concepto de IBI, lo que supone hasta triplicar el gravamen actual.

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Repsol y Cepsa recurren la multa de la CE por el cártel del asfalto

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La compañía española Repsol recurrió a finales del pasado mes de diciembre la multa impuesta por la comisaria europea de Competencia, Neelie Kroes, según confirmó ayer el Tribunal de Justicia europeo. El expediente, clasificado con el número 496/07, puede tardar entre dos y tres años en ser resuelto por los jueces.

La Comisión Europea dictaminó el 3 de octubre de 2007 que cinco compañías (Repsol, Cepsa, BP, Nynäs y GALP) se repartieron durante casi 12 años (entre 1991 y 2002) el boyante mercado del alquitrán en España. Durante ese periodo, el gasto público en España en construcción de carreteras llegó a alcanzar el 1,8% del Producto interior bruto nacional. El mercado de alquitrán facturó hasta 286 millones de euros en un solo ejercicio (el de 2001). Read more…

Sentencia.- Indebida modificación de la ubicación de estación de servicio por un plan parcial

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RESUMEN

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que anulaba el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Parcial, y ordena incluir en el Plan Parcial el emplazamiento de una gasolinera. La Sala confirma la sentencia impugnada pues el Plan Parcial impugnado no es un instrumento hábil para modificar las determinaciones contenidas en el Plan Especial de Instalaciones de Combustible, y en concreto, no podía dejar sin efecto el emplazamiento como gasolinera de la finca de la actora contenido en el citado PEIC, sin que este plan haya sido previamente modificado. Por último rechaza que la actual modificación del PGOU de Madrid de 1997 pueda convalidar un acto nulo, sin perjuicio de que pueda incideir como causa de imposibilidad legla de ejecutar la sentencia.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Parcial II-3 “T.”.

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La Fiscalía de Córdoba insta a Gas Natural a que reembolse a sus clientes los cobros irregulares

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La Fiscalía de Córdoba ha instado hoy a Gas Natural a que reembolse los cobros irregulares que cargó a sus clientes andaluces. Pide que esas devoluciones se realicen a través de las facturas de sus abonados. La compañía cobró de forma irregular los derechos de alta entre 1997 y 2004 y las instalaciones comunitarias entre 1997 y 2005, según una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba ratificada por el Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento de Córdoba, que junto a la Fiscalía fue el que demandó a la empresa al detectar varias reclamaciones de ciudadanos, estima que hay unos 200.000 afectados en toda la región. Pero la compañía se niega a dar los datos reales.

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Bruselas multa a Repsol y Cepsa con 164 millones por concertar precios del asfalto

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La británica BP se salva del varapalo por haber delatado al cartel ante la Comisión

El libro de Petete les va a salir caro a Cepsa y Repsol. La Comisión Europea multó ayer a ambas compañías con 84 y 80 millones de euros, respectivamente, por haberse repartido el mercado del asfalto y fijado los precios durante 12 años. En el cartel participaban, además, la compañía BP (Reino Unido), la sueca Nynäs y la portuguesa Galp. El voluminoso y comprometedor documento descubierto por la Comisión Europea, en el que aparecen reflejados los acuerdos empresariales del reparto del mercado, recibía el nombre de Petete o PTT.

El cartel del asfalto, sancionado ayer con un total de 183 millones, estuvo activo entre 1991 y 2002. Durante estos años, las cinco compañías implicadas se repartieron el mercado del betún, usado para la construcción de carreteras, coordinándose en la fijación de los precios. BP fue la primera compañía en denunciar los hechos a la Comisión, y gracias a esta colaboración ha quedado exonerada de toda sanción, por aplicación de la legislación europea, que establece un sistema de indulgencias a quienes colaboran en la investigación de prácticas ilegales.

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Sentencia sobre Incumplimiento justificado de suministro de carburante

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El Derecho (EDJ: 2007/21901)

RESUMEN

El TS declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la AP, que confirmó la resolución de instancia desestimatoria de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento por el demandado del pacto de suministrarse en exclusiva de carburantes en favor de la actora durante la vigencia del contrato. Este Tribunal, entre los distintos motivos sobre los que se pronuncia, declara que el incumplimiento del demandado no puede ser generador de la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la recurrente, pues está plenamente justificado en el incumplimiento de sus propias obligaciones contractuales, en cuanto no aplicó la cláusula de mejor precio contenida en el contrato restando competitividad a la estación de servicio del demandado.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete. Read more…

La Audiencia abre la puerta a la libre competencia entre las gasolineras

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La Audiencia Nacional dio ayer un paso de gigante en la larga pelea que mantienen las petroleras con los propietarios de estaciones de servicio. El tribunal confirmó que Repsol YPF fijó los precios de los carburantes, tal y como demostró el Tribunal de Defensa de Competencia -TDC-

Con esta sentencia, la última de esta interminable disputa judicial, el tribunal -encabezado por la magistrada Asunción Salvo- abre la puerta a que las estaciones de servicio puedan competir entre sí fijando cada una el precio de los carburantes, ya que la Audiencia considera que los contratos que mantiene Repsol YPF < :REP.MC:> con su red de distribución son de revendedores y no de agencia.

De este modo, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha dado una vez más la razón a la Confederación Española de Estaciones de Servicio (CEEES) frente al recurso que impuso la petrolera sobre la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que consideran que los empresarios incurren en riesgos financieros a la hora de vender el carburante. Concretamente, los empresarios realizan el pago en un plazo de nueve días o inmediatamente y responden a los riesgos de pérdida de producto.

Resoluciones sobre Cepsa

La magistrada se ha amparado en las recientes resoluciones que sobre Cepsa ha adoptado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La petrolera que preside Carlos Pérez de Bricio, también fue sancionada con 200 millones de pesetas en 2001 por fijar los precios de los carburantes.

La decisión de la Audiencia Nacional sobre Repsol siente además jurisprudencia, indican fuentes jurídicas por lo que las sanciones que durante aquel año impuso el TDC seguirán su camino.

Concretamente, el 11 de julio de 2001 el TDC impuso una multa de 500 millones de pesetas, tres millones de euros, a Repsol YPF por “fijar los precios de venta al público de los combustibles a los distribuidores que actúan con ellas bajo un supuesto régimen de comisión de agencia” y les conminó a abandonar la fijación de los mismos. No obstante, los empresarios de estaciones de servicio siguen recibiendo en sus teléfonos móviles los precios recomendados para los carburantes en cada cambio en los costes de los carburantes.

Repsol piensa agotar la vía judicial

El Servicio de Defensa de la Competencia había instruido previamente a la decisión del TDC un expediente en el que se demostró los sistemas que las compañías estaban utilizando para fijar los precios de los carburantes.

La sentencia, a la que ha tenido acceso elEconomista, asegura que “la fijación de precios por Repsol figura específicamente en algunos contratos, los denominados de comisión, y resulta llamativa su postura, pues durante la tramitación del procedimiento ante el Servicio de Defensa de la Competencia, siempre afirmó que imponía los precios de venta, para finalmente señalar, en relación con los revendedores que representan aproximadamente el 2,5 por ciento de su red de distribución que esa imposición se refería a un precio máximo compatible con la posibilidad de que el titularde la estación de servicio lo redujera con cargo a su comisión”.

Por otro lado, la petrolera aseguró ayer que recurrirá la decisión de la Audiencia Nacional ante la sala tercera del Tribunal Supremo. Repsol indicó que piensa agotar la vía judicial en defensa de sus intereses.

FUENTE: EL ECONOMISTA

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN LAS TURBINAS DE UNA EMPRESA CAUSADOS POR DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DEL GAS SUMINISTRADO

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APC Secc. 4.ª S 2 Mar. 2007.– Ponente: Arroyo García, María José.RESPONSABILIDAD CIVIL.– Daños en las turbinas de una empresa por deficiencias en el suministro de gas.– Presencia de partículas sólidas en el gas.– Responsabilidad extracontractual de la transportista y titular del gasoducto.– Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.– Daños atribuibles a la realización por la demandada de labores de mantenimiento en el gasoducto y a la falta de comunicación de las mismas a la comercializadora y al destinatario.

En el caso, la demandante ejercita acción de responsabilidad por culpa extracontractual frente a la empresa transportista y titular del gasoducto por los daños causados en sus turbinas por deficiencias en el suministro de gas. Ante ello, la demandada aduce la culpa exclusiva de la víctima. Pues bien, esta culpa debe ser probada por quien la alega, debiendo acreditar que la única acción determinante del daño sufrido es la realizada por la víctima. Queda probado que los daños sufridos en las turbinas de la actora tienen su origen en la calidad del gas suministrado por la comercializadora a través del gasoducto propiedad de la demandada, al contener el mismo partículas sólidas. El que la actora tuviese unos filtros ajustados a las especificaciones técnicas de 1991 no habría evitado el siniestro; es más, si hubiesen sido las de 2001, las turbinas se habrían colapsado antes, al impedir estas especificaciones el paso de partículas más pequeñas –superiores a 3 micras– que aquellas y tener las que llegaron un tamaño de 25 micras. Además, el haber modificado tras el siniestro el sistema de filtrado y el protocolo de actuación no acredita que fuesen inadecuados o no funcionasen el día de autos ni que contribuyesen a la causación del daño. El cambio sólo acredita la instalación de un sistema más perfeccionado para evitar futuros siniestros. Por otro lado, de las pruebas practicadas se concluye que la presencia de partículas tiene su origen en las labores de mantenimiento que la demandada estaba realizando en el gasoducto. Dicho gasoducto no había sido revisado desde su puesta en marcha y su interior carecía de revestimiento. No existe disposición legal que obligue a revestir el interior del gasoducto, sin embargo, dicha falta de revestimiento favorece el desprendimiento de óxido y otros materiales de sus paredes. Además, la demandada incumplió su obligación de comunicar a la entidad comercializadora del gas y al destinatario las labores de mantenimiento que iba a realizar, impidiendo que pudiesen tomarse medidas ante dichas labores. Así, pues, queda acreditado que existe una acción y una omisión directa de la transportista y un nexo causal entre las mismas y el daño causado, por lo que queda excluida la culpa exclusiva de la víctima.

Deficiente calidad del gas.– Irrelevancia del cumplimiento de la normativa administrativa.– Exigencia al transportista de una diligencia empresarial superior a la estándar.

La titular del gasoducto que conducía el gas a la actora, que ha ejercitado contra aquélla una acción de responsabilidad por culpa extracontractual por los daños causados en sus turbinas como consecuencia de deficiencias en el suministro, alega el carácter vinculante de la R Subsecretaría del M. º Industria 4 Oct. 2005, en la que se concluye que la calidad del gas no era defectuosa porque la presión que mantuvo la recurrente cumplía con la norma UNE-EN-437, y respecto a la presencia de partículas en el gas, concluye que la normativa vigente no fija límites cuantitativos, de modo que tal presencia no permite calificar el suministro como defectuoso. Dicha resolución administrativa, sin embargo, producida en el marco de un expediente administrativo, con aplicación de normas de Derecho público y dentro de la obligación que le corresponde al Ministerio de velar por la calidad del gas que las empresas suministran a los clientes, no produce excepción de cosa juzgada ni es vinculante en el ámbito de las relaciones de Derecho privado. La acción ejercitada es una acción de responsabilidad civil, que no administrativa, por culpa extracontractual. Se dirige contra quien transporta el gas hasta el cliente. Dicha responsabilidad del transportista, cuasi subjetiva, no se elude por el cumplimiento de la normativa administrativa relativa al transporte del gas. Como empresa dedicada al transporte del gas y que obtiene sus beneficios económicos de dicha actividad, le es exigible una diligencia empresarial superior a la estándar. La diligencia profesional de la demandada exigía que hubiese comunicado a la actora las labores de mantenimiento que iba a realizar en un gasoducto que nunca había sido revisado y cuyas paredes interiores carecían de revestimiento –lo que favoreció el desprendimiento de partículas–. Es evidente que cuando el gas transporta partículas en tal cantidad y tamaño que produce daños en las instalaciones del consumidor, la calidad de dicho gas es deficiente, con independencia de que cumpla la normativa administrativa.

Responsabilidad contractual de la suministradora.– Incumplimiento de su obligación de suministrar un gas adecuado a su destino.

La responsabilidad exigible a la empresa suministradora de gas por los daños causados en las turbinas de la actora es una responsabilidad contractual en virtud del contrato firmado por ambas. Dicha responsabilidad exige una acción u omisión culposa, un nexo causal y unos daños. En el contrato, la comercializadora se compromete a suministrar un gas que responda a las exigencias de la legislación española, y en sus cláusulas se recoge cuál es el destino del gas que debe suministrar la recurrente. La culpa imputable a la suministradora no es por infringir la normativa administrativa, lo que es ajeno a la responsabilidad civil, sino por incumplir el deber de suministrar gas adecuado a su destino. El hecho de que la transportista y titular del gasoducto que conducía el gas desde la suministradora hasta el cliente incumpliera su obligación de comunicar a la comercializadora las operaciones de mantenimiento que llevaba a cabo en el gasoducto –que favorecieron el desprendimiento de partículas– no libera a dicha comercializadora de sus obligaciones con el consumidor final, a quien le garantiza en el contrato el suministro de un gas adecuado. Es evidente que la presencia de partículas en el gas en cantidades y tamaño tales que provocan daños irreparables en las turbinas califica el gas como inadecuado para su destino, con independencia de la calificación administrativa. Quien responde contractualmente frente al cliente de la calidad del gas es la empresa comercializadora, que es quien obtiene el beneficio económico por el suministro, y no la transportista. El nexo causal entre la culpa de dicha comercializadora y los daños queda acreditado por las pruebas periciales. Fue el gas, de calidad inadecuada para el destino contratado, al contener partículas en grandes cantidades y de tamaño de 25 micras, el que provocó los daños en las turbinas y la necesidad de cambiarlas.

Inexistencia de fuerza mayor.– Incumplimiento por la suministradora de sus obligaciones frente el cliente con el mantenimiento de una actitud pasiva ante la transportista, esperando la comunicación de las operaciones de mantenimiento.

En el caso, el daño en las turbinas de la actora se produjo al presentar el gas suministrado polvo con partículas en tal cantidad y tamaño que superaron el sistema de filtrado pasando a las secciones calientes, habiéndose constatado que dicha presencia tuvo su origen en las labores de mantenimiento del gasoducto llevadas a cabo por la transportista y titular del mismo. Por la prueba documental, contrato entre la suministradora del gas y la transportista, se ha acreditado que aquélla se reservaba la facultad de controlar la calidad del gas a la salida del transporte. Efectivamente, en dicho contrato la transportista asume la obligación de comunicar a la comercializadora cualquier operación de mantenimiento que fuese a realizar, obligación incumplida por aquella empresa. El derecho que tiene la suministradora a ser informada por la transportista de cualquier operación de mantenimiento que fuese a realizar se transforma en obligación de esa comercializadora frente al cliente con quien contrató y asumió la obligación de suministrar un gas de calidad adecuada al destino recogido en dicho contrato, cliente que es totalmente ajeno a las condiciones de contratación entre suministradora y transportista. Esa suministradora no cumple con sus obligaciones manteniendo una actitud pasiva, es decir, esperarando a que la transportista le comunique las operaciones de mantenimiento. Sus obligaciones frente al cliente exigen que se preocupe por el estado de las instalaciones de la transportista y sobre si realiza o no labores de mantenimiento y por qué. La falta de comunicación de las operaciones de mantenimiento por parte de la transportista no convierte al hecho de que el gas llegase con partículas o polvo en exceso como un hecho imprevisible para la suministradora. No ha probado haber actuado como un operador razonable y prudente y, en consecuencia, no puede ampararse en la fuerza mayor prevista en el contrato firmado con la cliente como causa de exoneración de responsabilidad.

Normas aplicadas: arts. 1105, 1902 y 1968.2 CC. Read more…

Bruselas exige a Lisboa que retire la ‘acción de oro’ que mantiene en EDP y Galp

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El Gobierno portugués deberá renunciar al derecho de veto que mantiene sobre las decisiones de la compañía eléctrica Energias de Portugal (EDP) y la petrolera Galp, según un dictamen motivado remitido ayer a Lisboa por la Comisión Europea.

Bruselas considera incompatible con el derecho comunitario que el Estado se arrogue la facultad de marcar la estrategia de dos compañías privatizadas. Read more…

El Supremo reabre el caso de los contratos de Cepsa con gasolineras

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El Tribunal Supremo ha anulado la decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia de archivar el expediente abierto a Cepsa en 1995. El caso se abrió a raíz de una denuncia presentada por la patronal de gasolineras. En ella se pedía la anulación de los contratos en exclusiva firmados en 1992 en régimen de comisión.Una sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación que había sido interpuesto por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (Ceees). La resolución del Supremo obliga ahora al Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) a reanudar la tramitación del expediente que se abrió como consecuencia de una denuncia presentada por la patronal de gasolineras. Read more…